En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-L-2004-000468
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA SOLEDAD CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.786.183.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR HERNÁNDEZ FREITEZ, ANTONIO COLMENAREZ DAZA, ELIAS SEGUNDO LOZADA PÉREZ, y YETZY GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.744, 42.953, 67.743 y 92.053 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), INSCRITA ANTE EL Registro Subalterno DEL Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 29 de abril de 1993, bajo el Nº 17, Protocolo Primero.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 09 de noviembre de 2001 (folios 01 y 02), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 19 de noviembre de 2001 (folio 04) por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; reformada el 19 de noviembre de 2002 (folio 07 al 24), previo avocamiento admitida dicha reforma el 28 de enero de 2003 (folio 27).
El 12 de marzo de 2003, el alguacil dejó constancia de haber cumplido con la citación del Procurador del Estado Lara y del Presidente de Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), (folio 30). Llegada la oportunidad legal para el acto conciliatorio ninguna de las partes compareció (folio 34).
El 02 de abril de 1994 en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció (folio 35).
El 09 de abril de 2003 la parte demandante promovió pruebas (folios 37 al 128), las cuales fueron debidamente admitidas el 15 de abril de 2003 (folio 36) se deja constancia que la parte demandada no promovió ni evacuo pruebas.
En la oportunidad para la presentación de informes ninguna de las partes compareció (folio 130).
Luego de sucesivos abocamientos por diferentes Jueces en fecha 17 de diciembre de 2003, el abogado DOMINGO JAVIER SALGADO, regente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo se inhibió del conocimiento de la causa por haber tenido juicios pendiente contra la demandada (folio 132). Remitiendo el expediente a los Jueces de Juicio del nuevo sistema laboral y, previa distribución por la Unidad de Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento de la misma quien hoy decide de esta Circunscripción el cual fue recibido por auto de fecha 30 de marzo de 2004 (folio 135), ordenado el 31 de marzo del mismo año (folio 136) la suspensión de la causa mientras se recibía las resultas de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el Articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de abril se recibió la decisión del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la inhibición (folios 137 al 156).
En casos similares éste, procedentes del régimen de transición, este Juzgador había plateado su incompetencia funcional, con fundamento en lo establecido en el Articulo 9 de la Resolución N° 2003-00021 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y remitidos los asuntos a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia éste declaró a este Juzgado competente (folio 169 al 158)
Reanudada la causa por auto de fecha 09 de junio de 2004 (folio 161), se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN
Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, el Juzgador evidencia que la citación personal de la demandada no cumplió los requisitos formales de tal acto, es decir, no se ajusta a los presupuestos establecidos en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambos vigentes para el momento de la sustanciación del asunto.
Efectivamente, al admitirse la reforma de la demanda (folio 27) ordenó la citación de la demandada FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) en la persona de su presidente JULIAN GARRIDO, así como también la notificación del Procurador General del Estado Lara, y se libraron los oficios respectivos (folios 27 a 29).
Luego, el Alguacil consignó copias de los folios 176 y 177 del libro de correspondencia del tribunal donde aparece la constancia de la entrega de los oficios dirigidos en la Procuraduría y en la Presidencia de FUNDELA, y con fundamento en tal entrega, el tribunal contó los lapsos correspondientes y el 01 de abril de 2003 estampó un auto anunciando el acto conciliatorio al cual no comparecieron las partes (folio 34) y posteriormente por auto expreso del 02 de abril de 2003 se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda (folio 35) .
De lo anterior se desprende lo siguiente: (1) resulta evidente que el oficio dirigido a la demandada FUNDELA no fue entregado a la persona señalada por la actora en el libelo, es decir, el presidente JULIAN GARRIDO, sino que fue recibido por el ciudadano EDGARDY PACHECO, quien no se identificó; (2) igualmente consta que en autos (folio 177) se lee en un sello húmedo: ”presidencia”. Con tales señalamientos es imposible determinar si el receptor del oficio en la demandada se encuentra entre los sujetos que representan ex lege al patrono, esto es, los enumerados en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerarlo como representante del patrono; y, en todo caso, no se observa en el expediente, ni en la diligencia suscrita por el Alguacil que éste hubiera cumplido con la formalidad de fijar el cartel en la puerta de la demandada de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a las consideraciones que anteceden, siendo la citación una formalidad necesaria para la validez de un juicio conforme el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio la reposición de la presente causa al estado de emplazar a la demandada en la persona de su presidente; se trata del quebrantamiento de una norma de orden público, que no se subsanó en el transcurso del procedimiento, y que produce la nulidad de los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 212 eiusdem y que lesiona la garantía del derecho al debido proceso, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta decisión se toma en el ámbito de lo previsto por el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez que se declare definitivamente firme ésta sentencia, se remitirá el asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo a quien corresponda su conocimiento previa distribución. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se emplace a la demandada a comparecer al procedimiento de conformidad con las disposiciones que regulan el régimen procesal transitorio del trabajo, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia que se da aquí por reproducido.-
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo a quien corresponda su conocimiento previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de subsanar los vicios indicados en ésta sentencia una vez que se declare definitivamente firme.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque el Juez no se pronunció sobre el fondo de la controversia.-
Dictada en Barquisimeto, el martes veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de Independencia y 145° de Federación.
Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez Abog. María Alexandra Odón
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
JMAC/njav
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