En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2003-001092 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JESÚS CUBEROS y EDWARD ALEXIS RODRIGUEZ RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.888.842 y 11.651.984, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.068.
PARTE DEMANDADA: (1) TRANSPORTE PERDOMO DE GASES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotada bajo el N° 46, tomo 33-A de fecha 26 de agosto de 1999 y (2) INVERSIONES 511 C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el No. 04, tomo 46-A de fecha 01 de noviembre del 2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA INVERSIONES 511: CARLOS M. VILLADIEGO W, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.739.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 30 de octubre de 2003 (folios 1 al 08), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 31 de octubre de 2003 (folio 96) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en adelante: Juzgado de Sustanciación y Mediación), a quien correspondió el conocimiento previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

El 20 de noviembre de 2003, el Secretario del Juzgado de Sustanciación y Mediación dejó constancia de que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la notificación personal (folio 105), comenzando a contar el lapso del emplazamiento para llevar a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 11 de febrero de 2004 se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, acto al cual comparecieron las partes y sus apoderados excepción de la codemandada TRANSPORTE PERDOMO DE GASES, C.A, contra la cual se declaró la admisión de los hechos (folios 124 a 127).

En fecha 18 de febrero de 2004, la codemandada INVERSIONES 511 C.A presentó escrito de contestación de demanda (folios 169 al 171), cumpliendo dentro del lapso legalmente establecido.

En fecha 20 de febrero de 2004 el asunto es remitido a los Jueces de Juicio a través de la URDD (folio 172), correspondiendo el conocimiento del mismo a éste Juzgador pero por error involuntario el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo lo dio por recibido el 08 de marzo de 2004 (folio 175).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2004 se admitieron las pruebas promovidas para ser evacuadas en la audiencia de juicio (folios 176 al 183).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2004 se fijó la audiencia de juicio para el día miércoles 28 de abril de 2004, a las 9:30 a.m. (folio 184).

Por auto de fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, previa revisión en el sistema informático Juris 2000, se percato de que el conocimiento del presente asunto le correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, acordó dejar sin efecto el auto de fijación de la audiencia de juicio y su inmediata remisión al referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 16 de marzo de 2004 este Juzgado lo dio por recibido tomándose tres días hábiles para fijar la audiencia de juicio oral y pública (folio 187).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2004 se fijó la audiencia de juicio para el día jueves 22 de abril de 2004, a las 9:30 a.m. (folio 188).

En fecha 17 de abril de 2004, se libraron oficios al: SENIAT, Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil del Estado Lara, BOC Gases de Venezuela C.A., Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, SETRA, Juzgado Primero de Primera Instancia (folio 189 al 196).

Por auto de fecha 20 de abril de 2004 se difiere la audiencia para el día 30 de abril de 2004 porque los días 22 y 23 de ese mismo mes y año se había decidido no dar despacho en la Coordinación Laboral (folio 217).

En el día y hora fijado para la celebración de la audiencia se le dio apertura con la presencia de las partes y se suspendió la misma por no constar en autos las resultas de la prueba de informes solicitada (folios 218 y 219).

Riela al folio 242 auto de fecha 15 de junio de 2004, por el cual el Juzgador ordenó la reanudación del procedimiento inferir la falta de interés de la parte en evacuar la prueba por falta de impulso procesal, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en la sentencia N° 2.349, de fecha 13 de agosto de 2001.

Por auto de fecha 15 de junio de 2004 se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el 28 de junio de 2004, a las 9:30 a.m. (folio 244); comparecieron las partes, expusieron sus alegatos, concluyó el debate y el Juez declaró la improcedencia de la demanda.

En este estado, el Juzgador dicta el fallo escrito en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN

Previa revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte actora pretende por esta vía la ejecución de dos sentencias definitivas, la primera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29 de enero del año 2002, expediente 14501, confirmada por el Juzgado Superior del Trabajo de la esta misma Circunscripción Judicial el 03 de abril del año 2002 (folios 9 al 38) y la segunda dictada por el mismo tribunal el 22 de enero de 2002, (folios 40 al 58 en ambas sentencias se condena a la demandada TRANSPERGAS C.A., al reenganche y pago de los salarios caídos de los demandantes en esas causas, los cuales también son parte actora en el presente procedimiento; y ha acumulado otros conceptos como vacaciones, y utilidades.

En este nuevo juicio la parte actora intenta esta demanda nuevamente en contra de Transporte Perdomo de Gases C.A (TRANSPERGAS) e incorpora como codemandada a la sociedad mercantil INVERSIONES 511 C.A., alegando que existe una sustitución patronal pues, aduce que la firma TRANSPERGAS con la finalidad de eludir las obligaciones con sus trabajadores, y específicamente el cumplimiento de las sentencias mencionadas up supra, cuando otorgó en dación en pago una buena parte de su activo a Inversiones 511 C.A. para dar por terminado un juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria está última intentó en su contra.

Al respecto este Juzgador observa lo siguiente:

1.- Las decisiones señalas al inicio de ésta motiva son actos jurídico procesales de carácter definitivo; están dotados de los atributos de la cosa juzgada.

La cosa juzgada ha sido como el efecto jurídico principal del proceso que segura su inmutabilidad, e indirectamente asegura también la vigencia indefinida de los resultados finales del proceso.

Al respecto RENGEL, en su Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano (1992, vol. II, 463) señala que la cosa juzgada en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).

El Código de Procedimiento Civil establece la cosa juzgada en su doble función formal (Artículo 272) y material (Artículo 273) de la siguiente manera:

Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.


Seguidamente, es necesario señalar los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada: (1) el límite objetivo versa sobre la cosa y causa petendi; y (2) los límites subjetivos se aprecian a través de las personas y el carácter con el que actúan.

En el presente caso es necesario insistir en los límites subjetivos de la cosa juzgada para determinar la procedencia o no de la demanda. Es así como los límites subjetivos se deducen de la disposición del Artículo 1.395 del Código Civil, que señala:

Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (subrayado y negrilla JMAC).



Pues al exigir que “la nueva demanda sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior” no es otra cosa sino el cumplimiento de uno de los tres requisitos que contempla la misma cosa y que no son otros que: eadem personae, eadem res, eadem causa.

No basta atender a la identidad física de las personas, sino principalmente a su identidad jurídica, que está determinada por el carácter o personería con que actúa.

La sentencia como acto del Estado, tiene eficacia o imperatividad para todos, pero sólo surte cosa juzgada entre las partes, sin embargo este no es un principio absoluto pues existen excepciones que es oportuno señalar a continuación (vid. RENGEL, op. Cit., 483-492), entre ellas, tenemos la posición de los terceros jurídicamente interesados sujetos a la cosa juzgada formada entre las partes. Aquí la condición necesaria para que la cosa juzgada entre las partes se comunique a los terceros, es que la posición jurídica de estos terceros sea subordinada a la de alguna de las partes que figuraron de la causa respecto de la relación decidida.

Entre otros casos está el de las obligaciones solidarias: Cuando se trata de solidaridad entre deudores, la sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. Pero la sentencia dictada a favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se le haya fundado en una causa personal al deudor favorecido (Artículo 1236 del Código Civil).

En el Derecho del Trabajo existen numerosas situaciones jurídicas que generan responsabilidad solidaria entre patronos: (1) los casos de unidad económica; (2) el servicio a través de intermediario; y (3) la sustitución de patronos, que es el alegato principal de la parte actora.

2.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en numerosas ocasiones que es posible ejecutar una sentencia definitivamente firme contra quien no ha sido parte en el juicio en el cual se ha dictado la misma ordenando la apertura de una incidencia en estado de ejecución (vid. por todas sentencias Nº 3.297, 01-12-2003, exp. Nº 1068; y Nº 1516, de 06-06-03, exp. 02-1854).

Si bien es cierto que la actora alega un nuevo hecho, como lo es la sustitución patronal entre las codemandadas, no es menos cierto que, por lo que respecta a los conceptos que corresponde ejecutar en los juicios ya sustanciados, los jueces de transición, a quienes corresponde la ejecución de esos asuntos, tienen plenas facultades para determinar si existe o no tal sustitución. Esto es, la parte actora podía perfectamente ejecutar las sentencias definitivamente firmes dictadas en los procedimientos de estabilidad laboral ante el Juzgado con competencia para la ejecución en contra del presunto patrono sustituto solicitando la apertura de la incidencia en estado de ejecución; y no pretender una reapertura del asunto existiendo ya cosa Juzgada.

3.- Entonces, si las normas legales regulan las competencias de los tribunales para conocer, decidir y ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede éste Juzgador pronunciarse sobre cuestiones cuyo conocimiento y ejecución no le corresponden. Así se establece.-

Por lo expuesto, se ha producido una acumulación de pretensiones incompatibles entre sí, conforme lo establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que provoca la improcedencia de la demanda y la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio por violación del principio de la legalidad judicial establecido en el Artículo 253, primer párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones del orden público procesal que son apreciables de oficio por el Juzgador. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por haber acumulación de pretensiones incompatibles entre sí, conforme lo establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que provoca la improcedencia de la demanda y la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio por violación del principio de la legalidad judicial establecido en el Artículo 253, primer párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

SEGUNDO: No se condena en costas a los codemandantes porque alegaron ingresos inferiores a tres salarios mínimos, conforme lo establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el martes seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de Independencia y 145° de Federación.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez Abog. María Alexandra Odón
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria





JMAC/njav