REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Jueves, 22 de Julio de 2004.
Años: 194º y 145º


ASUNTO: KP02-L-2004-00486.


Demandante: HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.890.182.

Apoderado Judicial del Demandante: MIGUEL ANTONIO VIÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.474.

Demandada: UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el N°14, Tomo 76-A

Apoderado Judicial de la Demandada: THAIS GONZALEZ ROMERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.907 y OSWALDO SIMÓN ALZURU HERRERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 14.112.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente asunto por demanda interpuesta el 27-05-2003, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida en fecha 25-06-2003.

Por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, a cargo de la Juez EUGENIA MARÍA ESPINOZA, se repuso la causa al estado de notificar la parte demandada, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16-01-2004, se procedió a celebrar la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada; y en fecha 28-01-2004, el Juzgado al no poder lograr la conciliación ni la mediación, da por terminada la misma, y ordena agregar las pruebas promovidas por las partes al proceso; y verificándose la contestación de la demanda el 04-02-2004, es decir, dentro de la oportunidad procesal de ley; en consecuencia se remitió el asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio, a cargo del Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, quien por ser apoderado del demandante, según consta en autos, se inhibe en fecha 18-03-2004, remitiéndose el asunto a los Juzgados de Juicio del Trabajo, conociendo por distribución este Juzgado Segundo de Juicio.

A los folios 70 al 90, consta resultas de la inhibición dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05-04-2004, la cual fue declarada con lugar; por ello, se dictó auto ordenando la continuación del procedimiento.

En fecha 22-06-2004, este Juzgado de Juicio del Trabajo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y fijó oportunidad para la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 197 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 113 al 120, rielan Acta de Audiencia de Juicio, de fechas 01 y 07de julio del 2004; a los folios 165 al 167, riela Acta dando por terminada la Audiencia de Juicio, declarando con lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales, fijando oportunidad para explanar en forma escrita los fundamentos legales, por lo que llegada la oportunidad, se pasa a ello, en los siguientes términos:

I.-SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA.

Alega la parte demandante que comenzó a prestar servicios para la UNIDAD MEDICA NEFROLÓGICA LA PASTORA C.A., desde el mes de abril de 1995, como Médico Especialista, devengando como último salario la suma de Bs. 3.000.000,oo mensuales, hasta el 31 de mayo del 2002, fecha en que renunció al cargo que estaba desempeñando, dando por terminada la relación laboral.

Demanda por concepto de prestaciones sociales, los siguientes conceptos y cantidades, contenidas en la legislación laboral vigente:

Bonificación de Indemnización por Antigüedad (Art. 666 LOT): 60 días por el salario de Bs. 33.333,33 diarios; Compensación por Transferencia (Art. 666 LOT): 60 días por el salario de Bs. 10.000,oo diarios; Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el mes de agosto de 1997 hasta mayo del 2002; Vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas (Artículos 219 y 223 de la LOT), de los años 2000: 30 días por Bs. 46.666,66; año 2001: 32 días por Bs. 46.666,66; año 2002: 34 días por Bs. 100.000,00; Utilidades de los ejercicios económicos 1999, 2000, 2001 y 2002 (Artículos 174 de la LOT); Días Adicionales por prestación de antigüedad (Art. 108 LOT), desde el año 1998 hasta el 2002; Salarios no cancelados desde el mes de noviembre del 2000 hasta el mes de mayo del 2001, es decir, 210 días por Bs. 100.000,00 para un monto de Bs. 21.000.000,00; Intereses sobre las prestaciones sociales, calculadas desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de mayo del 2002, la suma de Bs. 11.171.640,87; la corrección monetaria, costas y costos del proceso.

II.- SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Riela a los folios 57 al 63, escrito de contestación de la demanda, en la cual se alega como punto previo la prescripción de la acción, ya que desde de la fecha de terminación de la relación laboral (31-05-2002) hasta la fecha de admisión de la demanda, transcurrió 01 año y 25 días; con el agravante que el cartel de notificación se practicó el 05-12-2003, es decir, 01 año 06 meses y 05 días; operando de pleno derecho la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; máxime que no fue interrumpida la misma, a tenor de lo pautado en el artículo 1969 del Código Civil.

En este sentido, alega que la fecha efectiva de terminación de la relación laboral fue el día 25 de abril del 2000, oportunidad en que fue designado mediante Decreto, como Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Barinas, por lo que desde esa fecha dejó de prestar servicios profesionales; y que mal puede alegar que una vez revocado su nombramiento, haya regresado o incorporado nuevamente a laborar a las ordenes de su representada.

Admite expresamente la existencia de la relación laboral; la cual comenzó en el mes de febrero de 1995, y no en el mes de abril de 1995, como lo alegó el demandante en su libelo, por ende se tiene como fecha efectiva de ingreso el mes de febrero de 1995.

En cuanto al salario de Bs. 3.000.000,00 la parte demandada no expresó señalamiento alguno, es decir, no lo rechazó ni en forma pura o simple, ni mucho menos razonada, por ello se tiene como reconocido el mencionado salario como el efectivamente devengado para la fecha de terminación de la relación laboral, por efecto del artículo 72 en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Debe determinar el Tribunal, la fecha efectiva de terminación de la relación laboral, a los efectos del pronunciamiento sobre la defensa de prescripción de la acción (art. 61 de la LOT).

En cuanto a las pretensiones del actor, la representación judicial de la parte demandada procedió a negar y rechazar todas y cada una de las mismas, fundamentado en la defensa de prescripción de la acción; sin alegar otro fundamento o razonamiento para la improcedencia de los conceptos, verbigracia, no alegó el pago, la novación, u otro modo de extinción de la obligación.

En consecuencia, pasa este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, a determinar la fecha efectiva de egreso; posteriormente, la defensa previa invocada –prescripción- y de ser improcedente ésta; se pasará a valorar todas las pruebas aportadas al proceso, para dictar el dispositivo del fallo.

III.- SOBRE LA FECHA DE EGRESO.

El demandante alegó que la relación laboral finalizó el 31 de mayo del 2002, al renunciar completamente a sus funciones laborales al dar igualmente por terminada la relación accionaría que lo unía a sus anteriores socios.

La Abogada THAIS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, alegó en su escrito de contestación que la fecha de terminación de la relación laboral ocurrió el día 25 de abril del 2.000 (Folio 59), oportunidad en la cual fue designado el accionante, mediante Decreto como Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Barinas, designación que efectivamente se constata en copia fotostática de gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de abril del 2000, que contiene Resolución N° 188 del 18 de abril del 2.000, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; sustituyendo al ciudadano MIGUEL EDUARDO OCANTO PALENCIA, según se constata al folio 42 de autos, ejemplar de la Gaceta Oficial que adquiere pleno valor probatorio, al no ser atacada por ningún medio legal, por la contraparte.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 en concordancia con el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba, en el caso de marras, recae en la demandada; y constatado por el Juzgador la inexistencia en autos como en la audiencia de juicio oral y pública, de elemento probatorio alguno que demuestre la fecha alegada como la de la terminación de la relación laboral, queda establecido que la real y efectiva fecha en que terminó la relación laboral mediante renuncia del accionante, ocurrió el 31 de mayo del 2.002.

Este administrador de justicia considera propicia la oportunidad, para dejar sentado que, no se puede tomar el hecho de haber sido designado el actor en un cargo, -que tiene plena relación con su profesión de médico-, como fecha efectiva de terminación de la relación laboral, máxime que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio se expuso que no es incompatible el ejercicio de Director Regional de Salud, con el ejercicio privado de la profesión de medico privado, aunado al hecho que la parte demandada en sus exposiciones no señaló fecha precisa de la terminación de la relación laboral, por lo que se ratifica, la fecha efectiva de terminación de la relación laboral fue el día 31 de mayo del 2002. Y así se establece.


IV.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.

Fue invocada por la parte demandada, como defensa previa la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En este sentido, observa el Tribunal que, habiendo finalizado la relación laboral en fecha 31 de mayo del 2002, e interpuesta la presente acción el día 27 de mayo del 2003, corren a favor del accionante dos (02) meses de gracia que concede el legislador, es decir, la citación debió perfeccionarse hasta el día 31 de julio del 2003.

Ahora bien, riela al folio 37 de autos “Acta” de fecha 27 de mayo del 2003, mediante la cual los ciudadanos ALEXANDER GIMÉNEZ y DENNYS PARADA, en compañía del Abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, apoderado para aquel entonces del demandante, entregaron copia del libelo de la demanda (cobro extrajudicial) al Dr. FERNANDO JIMENO, en la Planta Baja de la sede de la empresa UNIDAD MÉDICO NEFROLÓGICA LA PASTORA; a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción.

Al respecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente los motivos para que se produzca la interrupción de la prescripción, a saber:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El ordinal “d” remite expresamente al Código Civil Venezolano vigente en su Capítulo II, “Causas que interrumpen la prescripción”, entre ellas: natural o civilmente.

La natural ocurre cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (Art. 1968); civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación (art. 1969).

En el caso de autos, como se trata de una demanda de créditos laborales, esta se tiene por interrumpida, como el cobro extrajudicial, según lo preceptuado en el artículo 1969 del Código Civil. Y siendo que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, fue ratificado el prenombrado documento por los ciudadanos: ALEXANDER GIMÉNEZ y DENNYS PARADA, quienes expresaron que reconocían el contenido y firma del acta en referencia; lo que lleva a la convicción del Juzgador que hubo interrupción de la prescripción, en consecuencia, la defensa de prescripción invocada por la representación judicial de la parte demandada, se declara sin lugar. Y así se establece.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y siendo que la parte demandada UNIDAD MEDICO NEFROLÓGICA LA PASTORA, alegó como única defensa para la improcedencia de las reclamaciones laborales la prescripción de la acción, la cual, no prosperó, en consecuencia este juzgado pasa a pronunciarse sobre la legalidad de las mismas, ya que no son contrarias a derecho, al estar tipificadas en el ordenamiento jurídico venezolano, previó análisis y valoración de las pruebas que cursan en autos:

A los folios 35 y 36 de autos, consta copia fotostática de comunicación remitida a CORP BANCA, de fecha 20-03-1999, que se aprecian en todo su valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime que fueron reconocidas en la audiencia de juicio.

Al folio 3i riela “Acta” de fecha 27 de mayo del 2003, que fue valorada precedentemente; al igual que la copia del ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa el Tribunal que riela a los folios 43 y 44, escrito presentado por los apoderados judiciales de la demandada, Abogados THAIS GONZÁLEZ y OSWALDO ALZURÚ HERRERA, consignando copia simple de expediente N° KH05-L-2002-000249 (antiguo número 16.649), marcado “A”; sin embargo no contiene selló de recibido del tribunal, ni firma de la secretaria, ni nota estampada al vuelto de los folios donde se pudiera inferir que fue presentado en una fecha determinada y ante el Tribunal del Trabajo competente, en consecuencia, los mismos se tienen como no presentados, aún y cuando fueron admitidos en la oportunidad de ley, no ameritando pronunciamiento alguno por el Juzgador. Y así se establece.

En cuanto a los conceptos y montos demandados, previa revisión y análisis de los mismos, considera el Juzgador que estos son procedentes, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar los mismos, en virtud que la única defensa interpuesta fue la prescripción, la cual no prosperó, como se dejó establecido up supra, en consecuencia, la demandada deberá pagar al actor:

1.- Bonificación de Indemnización por Antigüedad (Art. 666 LOT): En razón de 02 años y 02 meses, es decir, 60 días por el salario de Bs. 33.333,33 diarios, para un monto de Bs. 1.999.999,99.

2.- Compensación por Transferencia (Art. 666 LOT): Demanda 60 días por el salario de Bs. 10.000,00 diarios, para un monto de Bs. 600.000.oo.

3.- Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de mayo del 2002, en base al salario para la fecha en que se causó:
Desde el mes de agosto 1997 hasta el mes de Abril de 1998: 40 días por Bs. 33.333,33 = Bs. 1.333.333,33.
De mayo 1998 hasta Mayo 2001: Le corresponden 180 días por Bs. 46.666,66 = Bs. 8.399.998,80.
De junio 2001 hasta Mayo 2002: 60 días por Bs. 100.000,oo = Bs. 6.000.000,oo.

4.- Vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas (Artículos 219 y 223 de la LOT): En este concepto se demandan los días que corresponden para la fecha en que se causó el derecho en base al salario devengado en la misma.

Sobre la procedencia de tal concepto, considera el Juzgador aplicar conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de abril del 2004, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, representado por los abogados Jenny Falcón Catarí y Juan Rodríguez Palacios, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A. representada por los Abogados Luís Scott Rodríguez y Gerardo Suárez Isea, donde se estableció:
 
El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
(…)
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
 (…)
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.  
Por las razones antes expuestas considera este Alto Tribunal que la jueza de la recurrida no aplicó correctamente las normas de los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declara procedente la denuncia.

Con fundamento en la jurisprudencia parcialmente transcrita, y en aplicación del Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, que faculta al juez para ordenar el pago de conceptos mayores a los requeridos cuando estos han sido discutidos en juicio, le corresponde al accionante por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas por el patrono en la oportunidad que se causaron:
Año 2000: 30 días por Bs. 100.000,00 = Bs. 3.000.000,00.
Año 2001: 32 días por Bs. 100.000,00 = Bs. 3.200.000,00.
Año 2002: 34 días por Bs. 100.000,00 = Bs. 3.400.000,00.

5.- Utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 1999, 2000, 2001 y 2002 (Artículos 174 de la LOT):
Año 1999: 60 días por Bs. 46.666,66 = Bs. 2.799.999,60.
Año 2000: 60 días por Bs. 46.666,66 = Bs. 2.799.999,99.
Año 2001: 60 días por Bs. 58.333,33 = Bs. 3.499.999,80.
Año 2002 (Fraccionada): 25 días por Bs. 100.000,00 = Bs. 2.500.000,00.

6.- Días Adicionales por prestación de antigüedad (Art. 108 LOT):
Año 1998: 02 días por Bs. 46.666,66 = Bs. 93.333,32.
Año 1999: 04 días por Bs. 46.666,66 = Bs. 186.666,64.
Año 2000: 06 días por Bs. 46.666,66 = Bs. 279.999,96.
Año 2001: 08 días por Bs. 46.666,66 = Bs. 373.333,28.
Año 2002: 10 días por Bs. 100.000,00 = Bs. 1.000.000,00.

7.- Salarios no cancelados desde el mes de noviembre del 2000 hasta el mes de mayo del 2001, es decir, 210 días por Bs. 100.000,00 para un monto de Bs. 21.000.000,00; concepto éste que al igual que los otros, la demandada negó su procedencia alegando la prescripción de la acción.

8.-Intereses sobre las prestaciones sociales, calculadas desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de mayo del 2002, la suma de Bs. 11.171.640,87.

Todo lo cual arroja un monto de (Setenta y Tres Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Cinco Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 73.638.305,58) por concepto de prestaciones sociales. Se ordena la corrección monetaria e intereses de mora sobre las cantidades adeudadas, por un solo experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verbigracia, por haber sido condenada totalmente al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Henry Hernández Domínguez. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano: HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.890.182, contra la Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A., identificada en autos; y SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A., a pagar al demandante, los siguientes conceptos y cantidades: Bonificación de Indemnización por Antigüedad (Art. 666 LOT) Bs. 1.999.999,99; Compensación por Transferencia Bs. 600.000.oo; Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el mes de agosto 1997 hasta el mes de Abril de 1998 la suma de Bs. 1.333.333,33; de mayo 1998 hasta Mayo 2001, la cantidad de Bs. 8.399.998,80; de junio 2001 hasta el mes de Mayo 2002, la cantidad de Bs. 6.000.000,oo; Vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas (Artículos 219 y 223 de la LOT): En este concepto se demandan los días que corresponden para la fecha en que se causó el derecho en base al salario devengado en la misma año 2000 la cantidad de Bs. 3.000.000,00; año 2001 la cantidad de Bs. 3.200.000,00 y año 2002 la suma de Bs. 3.400.000,00; Utilidades año 1999 Bs. 2.799.999,60; año 2000 la suma de Bs. 2.799.999,99; año 2001, la cantidad de Bs. 3.499.999,80; y año 2002 (Fraccionada), la suma de Bs. 2.500.000,00; Días Adicionales por prestación de antigüedad (Art. 108 LOT), desde el año 1998 hasta el 2002, la suma de Bs. 11.599.999,00; Salarios no cancelados desde el mes de noviembre del 2000 hasta el mes de mayo del 2001, la cantidad de Bs. 21.000.000,00; Intereses sobre las prestaciones sociales, la suma de Bs. 11.171.640,87. Todo lo cual arroja un monto de (Setenta y Tres Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Cinco Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 73.638.305,58) por concepto de prestaciones sociales. Se ordena la corrección monetaria e intereses de mora sobre las cantidades adeudadas, por un solo experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al día siguiente comenzará a correr el lapso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Jueves, 22 de Julio de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.






Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez




Abg. María Alexandra Odón.
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, Jueves, 22 de Julio de 2004, siendo las 02:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.





Abg. María Alexandra Odón.
Secretaria














FRL/MAO/Javier.-