JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de julio del 2.004
ASUNTO: KH05-L-2000-00052.
DEMANDANTE: FANNY BARCENAS, mayor de edad, venezolana, portadora la cédula de identidad N° 5.610.264, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.464.
DEMANDADO: BANCO DE VENEZUELA S.A. Y SAICA. Domiciliado en la ciudad de caracas, constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el tercer trimestre del año 1.890, bajo el N° 33, Folio 60 Vto., del libro de Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificando estatutos, el último de los cuales consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda. El 24 de marzo de 1997, bajo el N° 43, Tomo 147-A Sgdo, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA CECILIA MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.732.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACIÓN DEFINITIVA.
En la ciudad de Barquisimeto al primer (01) día del mes de julio de 2004, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Mediación y Conciliación que se llevó a cabo ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por iniciativa del Juez pero con la aprobación de las partes. Cabe destacar que vista las actas procesales que se desprenden de la presente causa, el tribunal observó que las partes tenían algunos puntos de coincidencia, razón que consideró suficiente para invitarlas a la mediación de la misma.
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la novedosa e importante experiencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lograda con la Mediación de la empresa Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) el 17 de octubre del 2002. En tal sentido: PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició de oficio pues luego de haberse analizado cada una de las actas procesales las cuales se encontraban en la etapa de sentencia, el ciudadano Juez, procedió a invitar a las partes a someterse al procedimiento de mediación extraordinaria, a los fines de procurar algún medio alternativo de auto-composición procesal que pudiera poner fin a la controversia. Siendo ello así, este Tribunal ordeno la notificación de las partes, y una vez que constara en auto la notificación de ambas parte, se procedía a fijar la audiencia extraordinaria de mediación al quinto día de despacho siguiente. Así pues, las partes accedieron voluntariamente a someterse al proceso de mediación, con la advertencia de que de no lograrse en un prudente término el acompasamiento de las partes, se tendría que proceder a la continuación de los lapsos ya establecido para la publicación de la correspondiente sentencia, con el riesgo para los involucrados de no poder estimar los resultados en su debate, ni con certeza el tiempo para la solución definitiva del problema, dada la posibilidad revisoria de las instancia superiores, con ello se corre el riesgo de un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos.
Así pues asistieron el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN IBARRA anteriormente identificado en autos, y la empresa demandada BANCO DE VENEZUELA S.A. Y SAICA, representada por la Doctora en Derecho SILVIA CECILIA MARIN. Se acordó, que en virtud a los excelentes resultados de la mediación DIPOSA, se tomarían como bases del proceso las reglas allí acordadas, referentes a: Respeto y consideración mutua, confidencialidad, representatividad de las partes, interés institucional, transparencia y posibilidad de reuniones directas o privadas con las partes, pero los resultados tendrían que saberse en ese mismo día, pues de lo contrario se reanudaría el proceso. Así se celebraron tres (3) reuniones privadas en el Despacho del Juez durante aproximadamente treinta (30) minutos, con el resultado que se expresa más adelante.
SEGUNDO: Posición inicial del actor: Que inició a laborar para la empresa demandada el día 24/8/1992 devengando un salario diario de 9.050,77 bolívares, hasta el día 17/10/1997 fecha en la que alega haber sido injustamente despedida por la razones previamente expuestas en el libelo de demanda. Seguidamente señaló que en virtud de no haber sido satisfechos sus derecho laborales por ella devengado procedió a demandar el cobro de los mismo por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juicio en el cual se realizó una relación sucinta de las cantidades adeudadas a su persona alcanzando una cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.38.893.051,25) por concepto de prestaciones sociales, y muy concretamente fundamentada en un despido injustificado, según el actor, pago de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, bonificación especial anual, durante el lapso de su relación laboral.
TERCERO: Posición inicial del demandado: Se solicitó la reposición de al causa en virtud de la violación al debido proceso por cuanto, no le otorgó el término de la distancia. Rechazó igualmente, de forma pormenorizada los conceptos y montos reclamados en la demanda así como su justificación, resaltando la deficiente postulación de al pretensión de la parte actora. Por último, alegó la defensa de al prescripción, siguiendo la decisión de la para entonces Sala de Casación Civil de al Corte Suprema de Justicia, en cuanto al no reconocimiento de la pretensión en virtud de la alegación de al prescripción.
CUARTO: Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal, que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias sin desmedro de los Derechos y Garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes establecen en beneficio de los trabajadores, como débiles económicos en la indispensable relación de trabajo, entendida ésta como un hecho social. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las partes a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida.
QUINTO: A.- Ahora bien, la parte actora conciente del la incertidumbre del desenlace procesal, máxime cuando la parte demandada mantiene firme su convicción acerca del despido justificado, accede escuchar propuestas. B.- Así las cosas el Tribunal sin adelantar opinión sobre las posibles resultas, efectúa algunas propuestas de arreglos, y es sobre la base de ellas que la representación de la demandada, sin que ello implique reconocimiento o aceptación alguna de los alegatos o pretensiones de la parte actora, ofrece para a la ciudadana FANNY BARCENAS la cantidad de Bs. 43.857.142,86 por concepto de las cantidades señaladas en el libelo, incluyendo, la indexación e intereses de mora, el cual propone efectuarlo en los siguientes términos: a) Bs. 30.700.000,00 que son cancelados a la trabajadora mediante cheque de gerencia a su nombre; y b) Bs. 13.157.142,86 por concepto de honorarios profesionales, que la trabajadora autoriza y conviene en cancelar a sus abogados, mediante un cheque de gerencia a nombre de JOSÉ AGUSTÍN IBARRRA C.- La parte actora acepta conforme el ofrecimiento, en el entendido que con el cobro de la cantidad ofrecida se dan por satisfecha todas y cada uno de los conceptos establecidos en el literal anterior (libelos de demanda) o cualquier otro concepto que con ocasión a la relación de trabajo o su terminación puedan corresponderle. D. Las partes en mediación reconocen el carácter definitivo de éste acuerdo, en tal sentido, en el presente acto la parte demandada entrega al representante judicial de la trabajadora abogado JOSÉ AGUSTÍN IBARRA anteriormente identificado, las cantidades antes señaladas y los comprobantes de los correspondientes depósitos, entendiendo que el presente acuerdo debe tener similares efectos a los de una sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento se procederá inmediatamente a su ejecución. Y así lo acordamos ambas partes de manera voluntaria.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ACTUANDO COMO MEDIADOR ESPECIAL: Visto el acuerdo anterior, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara terminada la presente mediación y con resultado positivo y satisfactorio. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
EL APODERADO DEL TRABAJADOR
LA REPRESENTACION PATRONAL
HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE MEDIACIÓN
Conforme a los acuerdos alcanzado por las partes y contenidos en el Acta de Mediación y Conciliación anterior, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea de las partes, y dado que dichos acuerdos tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Terminado como se encuentra el proceso y una vez conste en autos el cumplimiento voluntario de lo acordado, se ordena el archivo del expediente.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
DJSR/MP
|