JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de julio de 2004
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KH05-L-2001-000256
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
DEMANDANTE: MARY AUXILIADORA JIMÉNES CASTELLANOS y NEYDA DEL CARMEN LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nrs. 7.419.425 y 11.786.599, respectivamente y de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS DEMANDANTES: ROSÁNGELA CORDERO HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.978.
DEMANDADA: FUNDACIÓN DE ATENCIÓN SOCIAL Y EQUIPAMIENTO FÍSICO DE BARRIOS (FUNDABARRIO), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1994, bajo el N° 33, Tomo 13, Protocolo 1°.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LAR): NAHOMI AMARO PÉREZ, LUCIA E. DÍAZ ARAUJO, MIRLIA ALVAREZ, DIANA BALLESTEROS, YORLEY CASANOVA, MANUEL PEROZO GUTIERREZ, ORLANDO JOSÉ TORRES MARTÍNEZ, WENDY AZUAJE, CARLA CRISTINA TORREALBA ESCALONA, MARIA ALEJANDRA USECHE y OLGA JOSEFINA ALTUVE PEÑA, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.283, 23.498, 64.454, 53.258, 74.707, 87.898, 90.282, 90.210, 88.036, 70.974, 84.215, 74.510 y 72.290, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Presentada la demanda en fecha 18-05-2001 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue admitida el 11-06-2001. Citada la demandada y notificado el Procurador General del Estado Lara, folios 19 al 23. En fecha 25-03-2002 la parte demandada presentó escrito de contestación folios 25 al 37, donde opuso cuestiones previas, ratificando dicho escrito en fecha 02-04-2002 folio 61 al 73. Por petición de la parte actora, se ordenó realizar cómputo por Secretaria. En fecha 30-04-2002, y siendo la última actuación de las partes en la presente causa, la demandada presentó escrito solicitando sea desechada la demanda y extinguido el procedimiento. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa.
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 30-04-2002, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los un días del mes de julio de dos mil cuatro. (01-07-2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
Publicada en su fecha a las 2:25 pm.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es trasaldo fiel y exacto de su original Sentencia Interlocutoria fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
DJSR/JN.-
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