JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de julio de 2.004

ASUNTO: KH04-L-1999-000008


DEMANDANTES: ACOSTA LUIS A., ALVARADO MARIBEL, ÁLVAREZ FÉLIX, ÁLVAREZ DANIEL, ARRIECHE JOSÉ A., BERTA ARRIECHE, CAMACARO GENARO, CARUCÍ NANCY, ESCALONA JOSÉ, FLORES YACNIDA, FREITEZ MANUELA, GONZÁLEZ THAIS, GONZÁLEZ JOSÉ, GONZÁLEZ JUAN, GOYO JOSÉ VÍCTOR, GUEDEZ MIGUEL, HERNÁNDEZ CARMEN, HERNÁNDEZ JULIO, HERNÁNDEZ MARISOL, HERNÁNDEZ DIONILDO, JUANA ARRIECHE, JUÁREZ DOUGLAS, JUÁREZ VÍCTOR, MATHEUS ANA, MENDOZA COROMOTO, MENDOZA ENRIQUE, MIRABAL PASTOR, PIÑA IDAMIS, PRIMERA BELKYS, RIVERO LUIS, RODRÍGUEZ JUSTINO, RODRÍGUEZ MARÍA, ROJAS JULIÁN, MONTERO B. CARLOS J., ROMERO PATRICIO, SALAS M. JOSÉ B., SALCEDO JOSÉ G., SIRA DILCIA, TORREALBA ANA, TORREALBA SOLÍ, TORRES YANET, UZCATEGUI CARMEN, VARGAS DIXOLET, VARGAS PEDRO JOSÉ, VILLANUEVA WILLIAM, YASMÍN CASTAÑEDA, AGUILAR PEDRO, CHIRINOS ISAÍAS, CONTRERAS WILLIAN, CORDERO MARÍA, CORDERO PEDRO, DÍAZ SUYIN, EDECIA RODRÍGUEZ, ESCALONA JOSÉ, ESCALONA JUAN, FREITEZ GRASILIES, GIMÉNEZ YOUNGER, GÓMEZ WILLIAMS, GONZÁLEZ JOSÉ, GUEDEZ HORACIO, LILIAN JIMÉNEZ, MANZANO EDGAR, MARCHAN MANUEL, MENDOZA IGNACIO, MENDOZA PUBLIO, MERLO ALBERTO, OVIEDO DOMINGO, PADILLA JOSÉ, PEDRO ESCALONA, PIÑA GUADALUPE, QUERO JOSÉ, RODRÍGUEZ MARIO, RODRÍGUEZ RAMONA, SIVIRA LILIAN, SUÁREZ LEÓN MARÍA, URQUIOLA ALIRIO, Y VARGAS MARÍA, Titulares de la Cédulas de Identidad N° 4.064.858, 10.126.146, 3.445.081, 7.398.497, 7.365.932, 11.262.144, 3.533.928, 9.620.447, 2.541.483, 7.414.527, 9.551.121, 4.883.810, 4.729.058, 5.255.235, 1.765.270, 7.444.039, 9.601.274, 9.551.052, 6.864.028, 3.757.456, 5.253.699, 4.377.612, 2.595.537, 6.046.563, 9.612.840, 12.701.444, 5.249.675, 7.303.096, 6.573.355, 3.050.392, 10.124.111, 10.762.291, 2.911.794, 4.732.600, 3.527.626, 6.569.203, 7.426.073, 3.533.011, 7.312.311, 3.573.396, 7.989.887, 10.857.020, 9.619.106, 5.243.538, 7.399.949, 11.278.265, 9.118.580, 7.335.585, 4.727.037, 2.770.378, 2.919.620, 9.628.601, 7.378.467, 7.366.770, 11.432.065, 2.537.848, 5.258.870, 5.258.953, 7.330.604, 7.465.265, 11.261.250, 7.349.509, 7.303.825, 318.845, 2.541.550, 5.261.632, 8.583.603, 3.084.805, 1.231.193, 9.627.866, 4.730.635, 1.123.688, 3.536.037, 11.261.425, 2.772.270, 3.087.426 y 7.989.261, respectivamente venezolanos, y domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ ANDUEZA, PEDRO JOSÉ DURÁN, JOSÉ AGUSTÍN IBARRA y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.423, 74.999, 56.464 y 71.777 respectivamente.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACIÓN DEFINITIVA.

En la ciudad de Barquisimeto a los doce (12) días del mes de julio de 2004, previa habilitación, traslado y constitución del tribunal en la Sala de Conferencia del Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente ACTA, mediante la cual se deja constancia de los resultados definitivos del proceso de Mediación y Conciliación que se llevó a cabo ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por iniciativa del Juez pero con la aprobación de las partes. Cabe destacar que vista las actas procesales que se desprenden de la presente causa, el Tribunal observó que las partes tenían algunos puntos de coincidencia, razón que consideró suficiente para invitarlas a la mediación de la misma.

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la novedosa e importante experiencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lograda con la Mediación de la empresa Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) el 17 de octubre de 2002.

En tal sentido: PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente ACTA, se inició de oficio pues luego de haberse analizado cada una de las actas procesales las cuales se encontraban en la etapa de sentencia, el ciudadano Juez, procedió a invitar a las partes a someterse al procedimiento de Mediación Extraordinaria, a los fines de procurar algún medio alternativo de auto-composición procesal que pudiera poner fin a la controversia. Siendo ello así, este Tribunal ordenó la notificación de las partes, y una vez que constara en auto la notificación de ambas parte, se procedía a fijar la audiencia extraordinaria de mediación al quinto día de despacho siguiente. Así pues, las partes accedieron voluntariamente a someterse al proceso de mediación, con la advertencia de que de no lograrse en un prudente término el acompasamiento de las partes, se tendría que proceder a la continuación de los lapsos ya establecido para la publicación de la correspondiente sentencia, con el riesgo para los involucrados de no poder estimar los resultados en su debate, ni con certeza el tiempo para la solución definitiva del problema, dada la posibilidad revisoria de la decisión en las instancias superiores, con ello se corre el riesgo de un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos.

Así pues asistieron los apoderados de la parte actora, anteriormente identificados en autos, así como los ciudadanos Ing. NELSON TORCATE MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.541.751, actuando en su condición de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO LARA, debidamente facultado para éste acto por el ciudadano Gobernador del Estado Lic. Luis Reyes Reyes, según Decreto No.4224 de fecha 09/07/2004, Lic. DAISCY VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.386.765 en su condición de DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, según consta en Decreto N° 261 de fecha 01/05/2001, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara N° 297, Abg. ROSÁNGELA CORDERO HERNÁNDEZ, PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA, según Decreto N° 3728 debidamente Publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 2769 de fecha 20/02/2004 e inscrita en el I.P.S.A 55.978; Abg. Maria Alejandra Useche y Abg. Rosanna Moreno inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 74.510 y 90.093, respectivamente, en su condición de Abogados Auxiliares de la Procuraduría General del Estado Lara según instrumento poder que corre inserto en autos; quienes después de asistir a varias audiencias en la sede del Tribunal, acordaron de mutuo y común acuerdo, analizar y examinar los conceptos y montos exigidos en el libelo de la demanda a objeto de depurar y sincerar los mismos; para adecuarlos a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dando como resultado la cifra unánimemente aceptada relativas a prestaciones sociales, intereses de mora y ajuste por inflación (indexación).

SEGUNDO: Posiciones iniciales de los actores: Los Apoderados de los demandantes solicitaron el pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales vinculados a la relación laboral que mantuvieron con el Estado Lara. Tales conceptos fueron estimados en virtud de haber finalizado la relación laboral sin que mediare pago alguno.

TERCERO: Posición del demandado: Con respecto al demandante: la parte demandada alegó su desacuerdo con el cobro de conceptos que a todas luces eran improcedentes y en algunos casos inexistentes, por lo que procedió a estudiarlos detalladamente y efectuar los cálculos reales.

CUARTO: Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal, que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias sin desmedro de los Derechos y Garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes establecen en beneficio de los trabajadores, como débiles económicos en la indispensable relación de trabajo, entendida ésta como un HECHO SOCIAL. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser DEFINITIVOS, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las partes a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida.

QUINTO: I.- Ahora bien, las partes concientes de la incertidumbre del desarrollo y desenlace procesal, acceden a revisar en forma conjunta la pretensión de los demandantes. II.- Así las cosas el Tribunal sin adelantar opinión sobre las posibles resultas, efectúa algunas propuestas de arreglos, sobre la base de ellas y tomando en cuenta el principio de legalidad presupuestaria que rige la actividad de la Administración Pública, las partes elaboraron una única propuesta en los siguientes términos:
1) Pago del Cien Por ciento (100%) del monto correspondiente a las Prestaciones Sociales del total de los setenta y siete (77) demandantes, equivalente al monto global en Bolívares de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.133.694.7778,31), debidamente discriminado en los cálculos que se consignan en el presente acto, Marcado con la letra “A”.
2) Pago del Cien Por ciento (100 %) de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de la cantidad estipulada en el numeral anterior, los cuales se fundamentan en el derecho constitucional consagrado en los artículos 89 y 92 de la Carta Magna, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 166.931.008,74); debidamente discriminado en los cálculos que se consignan en el presente acto, Marcado con la letra “A”.

3) La cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.829.278,03) correspondiente a compensación transacional por la perdida del valor monetario por el transcurso del tiempo e inflación, dado que la presente causa se inició el 05/08/1999, debidamente discriminado en los cálculos que se consignan en el presente acto, Marcado con la letra “A”.


SEXTO: Las partes en mediación reconocen de manera voluntaria el carácter definitivo de éste acuerdo, entendiendo que el mismo debe tener similares efectos a los de una sentencia definitivamente firme y como en autoridad pasada en cosa juzgada, por lo que en caso de incumplimiento se procederá inmediatamente a su ejecución en tal sentido, en el presente acto la parte demandada representada por el Ing. NELSON TORCATE y la Lic. DAISCY VALECILLOS, arriba identificados se comprometen en nombre del Ejecutivo del Estado Lara en consignar por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Cheque girado a nombre del referido Tribunal por la cantidad total de Bolívares TRESCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 320.454.965,07) dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al presente acto, imputado a la partida presupuestaria de prestaciones sociales de la Gobernación del Estado Lara.

SEPTIMO: De acuerdo al principio de la representación la firma de los trabajadores suscribientes es sólo a los fines de la convalidación, pues la presente mediación tiene pleno vigor con la suscripción de los apoderados de los trabajadores. Asimismo cada parte deja claro que los honorarios de sus abogados y expertos serán cubiertos por los contratantes, y en los términos que de manera expresa lo señalen.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ACTUANDO COMO MEDIADOR ESPECIAL: Visto el acuerdo anterior, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara TERMINADA LA PRESENTE MEDIACIÓN Y CON RESULTADO POSITIVO Y SATISFACTORIO. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA



APODERADOS DEL TRABAJADOR


LA REPRESENTACION PATRONAL


Ing. NELSON TORCATE MENDEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO


Lic. DAISCY VALECILLOS
DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS



Dra. ROSÁNGELA CORDERO HERNÁNDEZ
PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA


Abg. MARÍA ALEJANDRA USECHE Abg. ROSANNA MORENO
ABOGADOS AUXILIARES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA



LOS TRABAJADORES CONVALIDANTES
1. –
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3. –
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5. –
6. –
7. –
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9. –
10. –
11. –
12. –
13. –
14. –
15. –
16. –
17. –
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19. –
20. –
21. –
22. –
23. –
24. –
25. –
26. –
27. –
28. –
29. –
30. –
31. –
32. –
33. –
34. –
35. –
36. –
37. –
38. –
39. –
40. –
41. –
42. –
43. –
44. –
45. –
46. –
47. –
48. –
49. –
50. –
51. –
52. –
53. –
54. –
55. –
56. –
57. –
58. –
59. –
60. –
61. –
62. –
63. –
64. –
65. –
66. –
67. –
68. –
69. –
70. –
71. –
72. –
73. –
74. –
75. –
76. –
77. –


HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE MEDIACIÓN
Conforme a los acuerdos alcanzado por las partes y contenidos en el Acta de Mediación y Conciliación anterior, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea de las partes, y dado que dichos acuerdos tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho, ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; éste Tribunal en Nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se exhorta a las partes al cumplimiento de los respectivos acuerdos, caso contrario, ejecútese el mismo como si se tratara de una sentencia definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada.

TERCERO: Elabórense y entréguense los cheques a los trabajadores demandantes y a sus abogados, en los términos expresados por las partes en la presente mediación, y déjese constancia de ello en los libros respectivos.

CUARTO: Terminado como se encuentra el proceso y una vez conste en autos el cumplimiento voluntario de lo acordado, se ordena el archivo del expediente.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase todo lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Conferencias del Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto, sitio habilitado como su sede transitoria por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de julio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA