JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Julio de 2004
Años 193° y 144°
ASUNTO: KHO4-S-2001-000140
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
DEMANDANTE: FELIPE SANTIAGO HURATADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de al Cédula de Identidad N° 7.983.994.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA y GRACIELA NEIDA BRICEÑO GODOY, profesionales del Derecho debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.310 y 90.309 respectivamente.
DEMANDADO: NATURAL´S OCCIDENTE, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: FROILAN GIL, profesional del Derecho debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.956.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Inicia la presente causa por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, incoada el 11/09/2001 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 21/09/2001, se admitió la solicitud interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
El 17/12/2001, la parte accionada dio contestación a la demanda en tiempo útil.
El 10/02/2004 vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 01/03/2004 se ordenó notificar a la demandada del avocamiento mediante boleta y vista la imposibilidad de practicar la misma, en fecha 22 de junio se ordenó notificar a la parte demandada mediante cartel, el cual fue fijado en la cartelera de este Tribunal el día 01 de julio de 2004.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
ANALISIS DE LA SITUACION
II.1
SOBRE LA DEMANDA
La parte actora solicita en fecha 11 de Septiembre de 2001, la CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la empresa NATURAL´S OCCIDENTE, C.A. En dicha solicitud manifiesta el demandante que se desempeñaba en el cargo de VIGILANTE, en un horario de 5:00 pm a 8:00 am y que la relación laboral con dicha empresa comenzó el día 28/07/1999 y culminó en fecha 04/09/2001, devengando un último salario diario de Bs. 40.000,00 semanales bajo las ordenes y subordinación del ciudadano Alexander Zubero en su condición de patrono. Por último señala el accionante que fue despedido sin que hubiere causa justificada para ello; por lo que solicita la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II.2
DE LA CONTESTACIÓN
Siguiendo las reglas procesales contenida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. (Subrayado de este Tribunal)
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Del escrito de contestación de la demanda que riela al folio nueve (09) se desprende lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:
• La Relación de Trabajo.
• El cargo desempeñado por el actor.
HECHOS ADMITIDOS TÁCITAMENTE:
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
• Horario de trabajo.
• Salario devengado.
HECHOS NEGADOS:
• El despido Injustificado.
En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, se observa que la demandada se excepciona señalando que el despido fue justificado por cuanto el trabajador consumió bebidas alcohólicas en horas laborales en repetidas oportunidades y así fue notificado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 07/09/2001.
SOBRE EL TEMA DEBATIDO
Manifiesta el actor que su despido se efectuó sin que hubiere causa justificada para ello, sin embargo, la parte demandada afirma que el mismo se encuentra incurso en las causales justificadas de despido contempladas en los literales “a”, “d y “e”, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, consistentes en falta de probidad, hecho intencional o negligencia grave que afecte la higiene y la seguridad en el trabajo y omisiones o imprudencia que afecten gravemente a la seguridad o higiene en el trabajo respectivamente, por consumir bebidas alcohólicas durante las horas laborales y en la sede de trabajo.
Así las cosas, este Juzgador considera oportuno referirse a la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual ha establecido con respecto al Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Exige nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno (01) o más trabajadores al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
(…) Esta participación al Juez de Estabilidad Laboral, es una obligación del patrono; de no hacerla se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa. El lapso de participación es de caducidad.
Para que proceda la confesión, se requieren tres presupuestos de hecho: a) que el solicitante sea trabajador del patrono citado al procedimiento; b) que haya sido despedido; y c) que el despido no haya sido notificado. (Subrayado de este Tribunal).
Ha sido pacífica la doctrina en apuntar que la obligación patronal de participar, tiene como fin enterar al Juez de los motivos que tuvo el empleador para despedir, debiéndose indicar detalladamente la circunstancia de tiempo y lugar en que transcurrieron los hechos, para poder determinar si transcurrió el lapso de la falta que alude el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y cual es la conducta seguida por el trabajador que justifica su despido, al estar subsumida aquella en alguna de las causales establecidas por el legislador en el Artículo 102 eiusdem, sin que pueda luego el patrono modificar los hechos expuestos. Ello concretará y facilitará el debate probatorio, generándose así condiciones de ventaja probatoria que hace mermar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación jurídico-laboral, hecho este factible, sólo en nuestra concepción de Estado Social de Derecho y de Justicia, que plantea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo Artículo.
En este mismo sentido, el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), en desarrollo de la norma anteriormente transcrita establece:
“El patrono al hacer la participación de despido dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su registro.
La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si este estuviera determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y fecha del mismo.
Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.
Parágrafo único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido se hizo sin justa causa.
Ahora bien, de la contestación de la demanda se tiene que corresponde a la demandada la carga de probar lo justificado del despido y al no constar en autos elemento alguno que lo demuestre, sino una copia simple de la participación de despido efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, la cual no fue consignada en el lapso probatorio (ya que ninguna de las partes promovió pruebas) y aún en caso de que fuere promovida se consideraría como no hecha por no contener los requisitos establecidos en el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes mencionado y por haberse efectuado ante un órgano incompetente para conocer de las participaciones de despido, por cuanto el antes referido Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente “Cuando el patrono despida a uno (01) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral” en el caso de marras el patrono debe tenerse por confeso de que el despido se hizo sin justa causa y así queda establecido.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano FELIPE SANTIAGO HURTADO titular de la Cédula de Identidad N° 7.983.994, contra la empresa NATURAL´S OCCIDENTE C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa NATURAL´S OCCIDENTE C.A, que reenganche al ciudadano FELIPE SANTIAGO HURTADO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.
TERCERO: Se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos a razón de Bs. 5.714, 28 diarios (Bs. 40.000,00 semanal) desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 21/09/2001 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 47 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 36 días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se deja constancia que partir del vencimiento del lapso establecido en el Cartel de Notificación del avocamiento, comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación si fuere el caso.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Julio de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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