Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 13 de julio de 2004
ASUNTO: KH05-S-2002-000153
PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAMÓN MENDEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.039.905.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JORGE AGUIAR MÁRMOL y ARMANDO GOYO MEDINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.051 y 27.110, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de febrero de 1994, bajo el Nro.9, Tomo 8-A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MEZA, y MARITZA ELENA HERNANDEZ 60.007, JOSE JAVIER SILVA abogados en ejercicio, IPSA N° 51.039 y de este domicilio
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inicia la presente causa el 6 de septiembre de 2001 por solicitud de calificación, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ángel Ramón Méndez Natera ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de la empresa Deformaciones Plásticas de Metales.
Admitida la demanda el 18/9/2001 se ordenó la citación del ciudadano Juan Canelón en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada.
Inoficiosas las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado, el Tribunal designó como defensor ad-litem a la abogada Luz Marina Molina IPSA N° 59.711, quien fue notificada el 13/12/2001 y juramentada el 17/12/2001.
El 13/2/2002 la parte demandada compareció por medio de su apoderado judicial Jorge Luis Meza, quedando citado.
El día 18/2/2002 fijado para la celebración del acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció.
En fecha 20/7/2002 la parte accionada dio contestación a la demanda, la cual corre inserta en los folios 29 al 31 de autos.
Ninguna de las partes promovió pruebas.
Finalmente, el juez se abocó al conocimiento de la causa el 10 de diciembre de 2003, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
ARGUMENTACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DEL ACTOR:
Manifiesta la parte actora que:
Ingresó en la empresa el 4 de agosto de 1980, se desempeñaba como JEFE DE COMPRAS DE MATERIA PRIMA, y devengaba un salario mensual de Bs. 1.518.498,63.
Recibía órdenes del ciudadano Juan Canelón.
Cumplía una jornada laboral de 8:00 AM a 1:00 PM y de 2:00 PM a 5:00pm
Asimismo afirma que la relación culminó por DESPIDO INJUSTIFICADO en fecha 30 de agosto de 2001.
Por tal motivo, solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 116 de al Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Opuso como punto previo la inadmisibilidad del procedimiento de calificación de despido, en razón de que tal procedimiento “es solo para el trabajador permanente al servicio y bajo la subordinación del patrono y que las funciones que realice no sean consideradas de dirección”
Alega que el actor incurrió en dos causales de inadmisibilidad de la acción: A) El trabajador renunció a la empresa el 30/8/2001 y B) las funciones que desempeñaba el trabajador eran de dirección, tanto, que ganaba Bs. 1.518.468,63, el cargo desempeñado era de Jefe de Compras de Materia Prima.
En definitiva, quedan admitidos y negados los siguientes hechos:
- Hechos admitidos:
Existencia de la relación laboral,
Salario,
Cargo desempeñado,
Horario de trabajo: 8:00 AM a 1:00 PM y de 2:00 PM a 5:00 PM.,
Estos hechos al no resultar controvertidos, se excluyen del debate probatorio y así se decide.
- Hechos negados:
Fecha de ingreso, pues ingresó el 20/11/1989
Subordinación a cargo del Jefe de Recursos Humanos Juan Canelón,
El despido, pues renunció el 30/8/2001.
Alega como defensa la inadmisibilidad del procedimiento, pues invoca que el trabajador desempeña funciones de empleado de dirección.
En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido.
Ahora bien, el Artículo 42 de La ley Orgánica del Trabajo señala que: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.” Lo cual es importante determinar en éste tipo de procedimiento, pues conforme al análisis del artículo 112 eiusdem, quedan excluidos de la protección del mismo los empleados de dirección, no obstante, la parte demandada no aportó a los autos elemento alguno que demostrara que el trabajador ostentara tal cualidad (empleado de dirección), por lo que la simple denominación de Jefe de Compra de Materia Prima y la cantidad de salario devengado, admitida por ambas partes, no le otorga al actor tal condición, debiendo ser desechado ésta defensa, y así se decide.
Finalmente, visto que la demandada no cumplió con al carga de probar los hechos a la que estaba obligada conforme a las referencias Supra, aunado a la presunción de despido injustificado producto de la participación no presentada, conforme lo prevé el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente al momento de los hechos), es forzoso declarar procedente la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano ANGEL RAMÓN NATERA titular de la Cédula de Identidad N° 7.389.306, contra la empresa DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES (D.P.M) C.A, ampliamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES (D.P.M) C.A, que reenganche al ciudadano ANGEL RAMÓN NATERA a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.
TERCERO: Se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos a razón de Bs.50.616,62 diarios (Bs.1.518.498,63 mensual), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 18/09/2001 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 47 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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