JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Julio del 2004
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
ASUNTO: KHO4-L-1997-000049
DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZONIA ALMARZA Y CARLOS ROJAS, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.486 y 44.490, respectivamente.
DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PALAVECINO ESTADO LARA.-
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH RODRÍGUEZ, profesional del Derecho, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.239.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO- ESTADO LARA.
I
RELACION DE HECHOS
Inicia la presente causa la demanda por RECURSO DE NULIDAD intentado por el ciudadano FREDDY ALBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.251.779, en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara, asistido por los abogados ZONIA ALMARZA y CARLOS ROJAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.486 y 44.490 respectivamente, contra el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO, presentada en fecha 11/08/1997, específicamente demanda la NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS NROS. 04 (Comité de Higiene); 10 (Secretaría Sindical); 22 (Jubilaciones); 44 (Beneficio de Mora); 48 (Detenciones) y 75 (Beneficio Patronal) tanto de la Primera como de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Palavecino. Manifiesta el demandante en su escrito libelar, que al asumir el gobierno y la Administración Municipal, encontró que el Alcalde anterior había firmado una Convención Colectiva sin recibir la debida aprobación de la Cámara Municipal de aquél entonces y sin prever los recursos presupuestarios para cumplir los compromisos laborales derivados de dicha Convención, por lo que una vez ejercido el Recurso de Reconsideración por el Acto Administrativo del depósito, éste fue revocado por el Inspector del Trabajo del estado Lara. Posteriormente, el 18 de Septiembre de 1996, se efectuó el depósito por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara de la Segunda Convención Colectiva suscrita entre las mismas partes, pero la revisión de su contenido evidenció que existían una serie de Cláusulas que contrariaban disposiciones legales de orden público y las buenas costumbres, lo cual originó un proceso de discusión entre las partes.
En fecha 10 de Octubre de 1997 el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, declara inadmisible la querella de nulidad.
En fecha 17/10/1997 apela del auto de fecha 10/10/1997 en el cual se declara inadmisible la acción interpuesta.
El 21/10/1997 se admitió la apelación en ambos efectos y se remitió el expediente al Tribunal de Alzada.
En fecha 11/02/1998 el Juzgado Superior del Tránsito del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial revoca el auto apelado y ordena la admisión de la demanda de Nulidad incoada.
El 25/02/1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara admitió la demanda y ordenó la citación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, en la persona de su Secretario General, así como la notificación del Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara.
El día 02/04/1998 se comisionó al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practicara la citación de la demandada.
En fecha 20/05/1998 vista la imposibilidad de practicar la citación personal se acordó citar a la demandada mediante carteles y el 30/06/1998 se designó defensor Ad-Litem.
El 22/09/1998 la parte actora reforma la demanda y procede a demandar al SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PALAVECINO ESTADO LARA.
El día 29/09/1998 se admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación de la demandada en la persona de su actual Secretario General y la notificación del Sindico Procurador del Municipio Palavecino.
El 01/12/1998 se acordó la citación de la demandada mediante carteles y en fecha 21/12/1998 la demandad se dio por citada.
El día 08/01/1999 la accionada en vez de contestar promovió cuestiones previas y el 11/01/1999 la parte actora niega, rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por la accionada.
El 18/01/1999 la demandante promueve pruebas en la articulación probatoria abierta.
En fecha 04/02/1999 se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas por la accionada.
El 19/02/1999 la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 26/03/1999 ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas.
En fecha 02/05/2000 la parte actora y la accionada consignan escritos de informes.
El 02/06/2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado transitorio de Juicio en Régimen Transitorio, el cual le dio entrada en fecha 11/06/2004.
Así las cosas, éste Tribunal para decidir observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA Y ARGUMENTOS PARA ESTA DECISIÓN
La parte actora ha indicado en su respectivo libelo que demanda la nulidad de seis (06) Cláusulas contenidas en la Primera y Segunda Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Autónomo Palavecino estado Lara, y siendo ésta definida por el legislador patrio en el Artículo 507 de Ley Orgánica del Trabajo como “aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes”, este Juzgador considera oportuno referirse a la determinación del ámbito de aplicación de las normas laborales respecto de los empleados al servicio del Estado, sean a nivel nacional, estadal o municipal, y así se tiene que el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (Subrayado de este Tribunal).
La precitada norma remite, en materia de empleados públicos, a sus respectivos estatutos sin distinción alguna.
En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial-de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Estatuto de la Función Pública, antes a la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de Julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas Nacional, Estadales y Municipales (Artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (Artículo 2 eiusdem), de cuya exclusión no se encuentra inmersa la parte demandada.
Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el conocimiento de las solicitudes de declaratoria de nulidad de las Cláusulas de los Convenios Colectivos corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial y en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera eiusdem, según la cual “mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para decidir de las controversias a que se refiere al Artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”, en el caso de marras debe asumir la competencia de la controversia funcionarial planteada, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y así queda establecido.
Lo anterior es procedente pues en el ámbito funcionarial, los Tribunales competentes en el nivel nacional, como el Tribunal de Carrera Administrativa y los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, para los niveles de estadal y municipal, tienen atribuidas facultades para anular actos administrativos que afecten los derechos e intereses legítimos o alguna situación jurídica- remociones y destituciones principalmente- de los empleados públicos y también están facultados para condenar el pago de cantidades de dinero a título de salarios caídos y demás prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley, inclusive la jubilación, que normalmente se otorga como un acto administrativo que aparece publicado en la Gaceta Oficial del ente, a nivel nacional, estadal o municipal.
En tal sentido, y por las consideraciones antes señaladas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA DE JUICIO EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA sobre el presente asunto y decide remitirlo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental con sede en ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a quien corresponderá la continuación de la sustanciación y decisión de la presente causa en razón de la materia y así se decide.
Precluído el lapso legal para ejercer los recursos pertinentes contra esta decisión, se remitirá el expediente al Tribunal competente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Julio del Dos mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
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