JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Julio del 2004
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
ASUNTO: KHO5-L-2002-000154
PARTE DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.024.377.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN NAZARIO PEROZO, LUZ BETANCOURT, VICTOR MENDOZA y MARCOS MELENDEZ, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.350, 67.349, 58.881 y 90.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES NUTRE C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Agosto de 1.980, bajo el N° 4, Tomo 5-E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TERESITA SÁNCHEZ DE SALDIVIA, profesional del Derecho, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 7.211.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana Yelitza Coromoto Sánchez Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.024.377, asistida por los abogados Juan Nazario Perozo, Luz Betancourt, Victor Mendoza y Marcos Meléndez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.350, 67.349, 58.881 y 90.133, respectivamente, en fecha 18/03/2002.
En fecha 16 de Abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada. El día 12 de Agosto de 2002, el Tribunal acuerda la citación con acuse de recibo, la cual se agregó al expediente el 02/10/2002.
En fecha 09/10/2002, la accionada consignó escrito de contestación a la demanda en tiempo útil.
El 15/10/2002 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 17/10/2002 y el día 17/10/2002 lo hizo la parte actora y el 21/10/2002 el Tribunal las declaró inadmisibles por ser extemporáneas.
El día 21/10/2003, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa.
El 11 de Febrero de 2004, se celebró la Audiencia Oral de Informes y ambas partes consignaron sus escritos.
Siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:
II
DEL AVOCAMIENTO DE LA CAUSA
Tal y como consta de Auto de fecha 31/10/2003, el suscrito Juez de Juicio se avocó al conocimiento de la presente causa, ello en aplicación analógica de los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el referido lapso sin que ninguna de las partes manifestara recusación contra el juez que conoce, se procede a decidir en los siguientes términos:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA DEMANDA
Manifiesta la parte actora en su libelo, que comenzó a trabajar como Promotora de Ventas en la empresa Representaciones Nutre C.A, desde el día 03 de Noviembre de 1.998 hasta el 15 de Enero de 2.002, fecha esta en que fue despedida sin justa causa, encontrándose de reposo médico. Manifiesta además que para el momento del despido devengaba un salario de Bs. 170.000,00 mensuales.
Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
CONCEPTO
DÍAS A PAGAR
SALARIO DIARIO
TOTAL
A PAGAR
Preaviso
30
5.666,67
170.000,00
Antigüedad
181
5.666,67
1.025.667,27
Intereses Sobre Antigüedad
5.666,67
266.673,49
Vacaciones 70 5.666,67 396.666,90
Bonificación Especial
25.666
5.666,67
145.440,75
Utilidades 190 5.666,67 1.076.667,30
Total: Bs. 3.081.115,71
II.2
DE LA CONTESTACIÓN
Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso” la anterior regla ha sido entendida por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado
Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 24 y 25 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
Así de la contestación del demandado se desprende lo siguiente:
HECHOS NEGADOS:
• La Relación de Trabajo.
• Todos los conceptos y sumas demandadas.
Vista la contestación, observa este juzgador que las negaciones expuestas, constituyen una de las denominadas negaciones absolutas, es decir, el señalamiento de hechos negativos absolutos indefinidos, el cual la doctrina procesal trata como NEGACIÓN DE HECHO PURA Y SIMPLE sin coartada de carácter INDEFINIDO, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de prueba a quien los alega. Al respecto, el maestro Colombiano Devis Echandía con relación a la carga de la prueba en el caso de negaciones indefinidas asevera categóricamente que están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla.
Lo señalado por la doctrina, ha sido aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de Julio de 2003 afirmó:
“….hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”
En consecuencia, la negativa de la prestación de servicios por parte de la demandada, hace mantener a la actora su carga de probar la prestación de servicio personal de la ciudadana YELITZA COROMOTO SÁNCHEZ PÉREZ a favor de la empresa REPRESENTACIONES NUTRE C.A y de probarse, se activa a favor de la demandante la presunción legislativa contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece: “Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe…”, y se deberán tener por ciertos todos los conceptos demandados que no sean contrarios a Derecho y así se establece. En tal sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que negada la relación de servicios por parte del patrono corresponde a quien alega ser trabajador probar la prestación de servicio, así en sentencia N° 114 del 31 de Mayo del 2001 se dispuso:
“…En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un
servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de Alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada." (Tomada de las máximas Jurisprudenciales que suministra el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia).
Planteada en los términos que antecede la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde el análisis de los medios de prueba congruentes ofertados por la parte demandada; por cuanto en el lapso correspondiente sólo la accionada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo las de la actora inadmisibles por extemporáneas. Así se tiene que la accionada promovió:
1. EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.
2. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Copia Certificada de la nómina y codificación de todos los empleados pertenecientes a la empresa y sus cotizaciones al Seguro Social de los años 1998 al 2002. (Folios 36 al 88): Quien juzga, por máximas de experiencia conoce que en muchas empresas prestan servicios trabajadores que no aparecen en la nómina de la misma ni han sido inscritos en el Seguro Social Obligatorio, para así imposibilitar la prueba de la existencia de la relación laboral y evadir la aplicación del Derecho del Trabajo, por lo que esta prueba no le merece fe y queda desechada del debate probatorio y así se establece.
3. PRUEBA TESTIMONIAL:
• José Ramón Ramírez Lucena, C.I: 10.777.540.
• Mario Vertucci D´ Nigris, C.I: 9.542.798.
• Mairin Karina Cuicas Graterol, C.I: 11.263.998. la declaración de esta testigo no se valora, por afirmar que no conoce a la actora.
• Mirian Enitza Méndez Aguilar, C.I: 16.003.758.
Los testigos son contestes en afirmar que la demandante no trabajó para la empresa demandada, e incluso señalan cual era en realidad la empresa para la cual prestaba servicios la actora y manifiestan ser trabajadores de la empresa demandada, circunstancia fáctica que los ubica en un contexto de percepción directa no referencial. En consecuencia, al dicho de los testigos se le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.
Así las cosas, no demostrada por la actora la efectiva prestación de servicios, y no teniendo este Juzgador ningún medio que le demuestre la existencia de la relación laboral entre la actora YELITZA COROMOTO SÁNCHEZ PÉREZ y la demandada REPRESENTACIONES NUTRE C.A. debe declarar improcedente la acción incoada, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YELITZA COROMOTO SÁNCHEZ PÉREZ contra la firma mercantil REPRESENTACIONES NUTRE C.A.
SEGUNDO: Por ser doctrina reiterada en los Tribunales de Instancias y Superiores del Trabajo, se exonera de costas a la parte actora, ello en virtud de considerarse al actor como el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación comenzará a correr a partir de que conste en autos la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Seis (13) días del mes de Julio de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dios y Patria
El Juez,
Domingo Javier Salgado Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Mariela Coromoto Parra
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
La Secretaria,
Abg. Mariela Coromoto Parra
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