JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH05-S-2001-001246
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
DEMANDANTE: EVER J. MENDOZA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.698.618, de este domicilio.
DEMANDADA: CORDERO ÁGREDA Y C.I.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civi, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25-05-1973, bajo el numero 21, folios 48 al 53, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS CERDA CARRASCO, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.890.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Presentada la solicitud en fecha 01 de febrero de 2001 y por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida el 14-02-2001. Mediante otorgamiento de poder apud-acta, la demandada se dió por citada en fecha 01-03-2001, folio 3. Al acto conciliatorio no comparecieron las partes conforme consta al folio 4. En fecha 08-03-2001, la demandada dió contestación a la solicitud folios 5 y 6, siendo la única en promover pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas a sustanciación en fecha 15-03-2001, folios 7 al 160. Encontrándose la causa en evacuación de pruebas, el demandante mediante diligencia fecha 21 de marzo de 2001, DESISTE del procedimiento reservándose las acciones correspondientes, pero como quiera que dada la fase procesal del juicio y encontránse dicho desistimiento inmerso en los parámetros establecidos en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 09-06-2004, para su validez del mismo y a los fines de dar por terminado el juicio, ordenó notificar a la demandada para que manifiestara su consentimiento con el desistimiento en cuestión. Cumplido ello y dado el tiempo transcurrido, este Tribunal para decidir observa:
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que la parte demandante no realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurres desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 21-03-2001, folio 13 vto., no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce días del mes de julio de dos mil cuatro. (14-07-2004), Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACC.,
LIC. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
Publicada en su fecha a las 10:30 am.-
LA SECRETARIA ACC.,
LIC. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original Sentencia Interlocutoria Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACC.,
LIC. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
DJS/JN.-
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