JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de Julio del 2004
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
ASUNTO: KHO4-S-2001-000195
PARTE DEMANDANTE: EDGARDO RAMÓN ROJAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.116.708.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO VIÑA y RAMÓN GARCÍA, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.474 y 69.076, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A, Inscrita en fecha 17 de Junio de 1975 en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy llevado por el Registro Mercantil de la misma Circunscripción, bajo el N° 185 del Libro de Registro de Comercio Adicional.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA DÍAZ, SANDRA QUERALES y OMAR REINALDO DÍAZ APONTE, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.014, 51.041 y 19.339 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Edgardo Ramón Rojas Vásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.116.708, asistido por el abogado Ramón García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.076, contra la Firma mercantil Distribuidora Polar Centro Occidental S.A, en fecha 04/04/2001.
En fecha 14 de Mayo de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada.
En fecha 31 de Octubre de 2001, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por cuanto el representante de la demandada se negó a firmar, por esta razón el 11/04/2002 se comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que gestionara la citación complementaria de la demanda, cuyas resultas fueron recibidas por el Tribunal de la causa el 25/06/2003.
El día 09 de Julio de 2003, la parte accionada dio contestación a la demanda, el 16/07/2003 se admitió la cita de terceros solicitada y en fecha 28/07/2003 Distribuidora Rojas Agüero S.A, contestó la demanda en su condición de tercero.
El 13/01/2004 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa.
El 14/07/2003 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el 11/08/2003 lo hizo la parte demandada, siendo admitidas sólo las de esta última en fecha 28/04/2004, por cuanto las promovidas por la actora fueron declaradas por este Tribunal extemporáneas por anticipadas.
Siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal para observa:
II
DEL AVOCAMIENTO DE LA CAUSA
Tal y como consta de Auto de fecha 13/01/2004, el suscrito Juez de Juicio se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso contenido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el referido lapso sin que ninguna de las partes manifestara recusación contra el juez que conoce, se procedió a la fijación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y siendo ahora la oportunidad para publicar la decisión, se hace en los siguientes términos:
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
III.1
SOBRE LA DEMANDA
Alega la parte demandante que laboró para la demandada desde el día 02/08/1994, como vendedor independiente, devengando un último salario promedio integral de Bs. 80.000,00 diarios hasta el 27/03/2001, fecha en la que fue despedido sin que existiera causa justificada para ello, en virtud de ello solicita la calificación de su despido, su reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden.
II.2
DE LA CONTESTACIÓN
El debido proceso obliga a las partes a mantener un orden cronológico de los actos, atendiendo a la preclusividad de los lapsos, y con ello garantizar la certeza y seguridad jurídica aspirada en todo juicio. Así se tiene que el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso.”(Subrayado de este Tribunal)
Por lo que al no contestarse la demanda dentro del referido lapso, se activa analógicamente la regla procesal contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es que se tienen por admitidos todos los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda, lo anterior según el tratadista patrio Henriquez La Roche, ha sido estimado por la doctrina como el llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de al causa. Este principio informa todo el procedimiento, en cuanto la Ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente.
Al respecto, el Supremo Tribunal ha opinado:
“…la extemporaneidad trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (Destacado de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000 N° 99-458. Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, la Sala de Casación Social comparte este criterio, y ha señalado:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402 del 27/06/2002).
Lo anterior evidencia, que luego de contestar la demanda en forma extemporánea, a la demandada solo le queda la posibilidad de presentar en tiempo útil contraprueba de los hechos tácitamente admitidos, liberando al demandante de la carga de la prueba, ello por cuanto los hechos alegados por éste se presumen efectivamente ocurridos. En el caso Sub-iudice el complemento de la citación de la demandada conforme al Artículo 218 del C.P.C, constó en autos en fecha 25 de Junio de 2003, precluyendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el día 04 de Julio de 2003, pues no le fue concedido a la demandada término de distancia, lo cual resulta lógico, toda vez que entre la sede de la demandada y la de este Tribunal no existen más de cincuenta (50) kilómetros de autopista. No obstante, considera pertinente quien juzga, aclarar que el extinto Juzgado Primero del Trabajo del Estado Lara le otorgó término de distancia al Tribunal comisionado para la práctica de la comisión, y no a la parte demandada, y en el peor de los casos que ésta haya pretendido tomar este término de distancia para su beneficio, el mismo concluyó el 29 de Junio del 2003, precluyendo entonces de esa manera el lapso para contestar el día 07 de Julio de 2003, por lo que resulta evidente que la contestación de la demanda presentada en fecha 09 de Julio de 2003 es notoriamente extemporánea, produciendo los efectos de admisión de hechos antes referidos y así se establece.
Lo anterior obliga a este Juzgador a verificar el debate probatorio. Así se observa, que vencido el lapso para contestar la demanda el 04 de julio del 2003, ope lege el día siguiente queda abierto el lapso para la promoción de pruebas el cual precluyó el 10 de julio del 2003; ó tomando el 07 de Julio de 2003, como fecha termino para la contestación de la demanda, el lapso probatorio precluiría el 14 de julio del 2003, es decir, que aún cuando de manera indebida y por error material este Tribunal las admitió en fecha 28 de Abril de 2004, las mismas resultaban inadmisibles por ser extemporáneas, y por ende no pueden ser valoradas y así queda establecido.
Cabe destacar, que en efecto el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió de manera indebida en auto de fecha 16 de Julio de 2003, la cita de tercero de la empresa Distribuidora Rojas Agüero S.A, por cuanto al ser extemporánea la contestación de la demanda, la misma era inadmisible, y así debió haber sido declarada.
Ahora bien, obligado se encuentra este sentenciador a revisar si los hechos demandados no son contrarios a Derecho, en tal sentido, quien juzga teniendo como norte la verdad de los hechos la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los mismos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el legislador social a favor de los trabajadores, pasa a analizar los dichos de las partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, así como los medios probatorios evacuados de oficio por quien juzga y los que fueron consignados durante el proceso; y así se observa:
La parte demandada, consigna copia certificada de una declaración de testigos evacuada ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto signado con el N° KPO2-C-2003-001116, la cual constituye una prueba trasladada, que para quedar validamente constituida debió haberse acompañado de copia certificada de todo el trámite probatorio, a fin de que las mismas pudieran ser valoradas en la presente causa permitiendo a este sentenciador un mayor conocimiento sobre el asunto debatido, pues de no ser así se estarían violando los principios generales del derecho probatorio e imposibilitando también el derecho de las partes a ejercer de manera idónea su derecho a la defensa, por no poder presentar las contrapruebas que tengan a bien. Al respecto, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” afirma:
“…Si una parte presentara copias certificadas, sólo del acto de evacuación de alguna prueba del proceso perimido, si bien no existe prohibición legal de obtener tal copia singular, la proposición de esas copias certificadas, si podría considerarse como una conculcación del derecho a la defensa de su contraparte, ya que si ésta no promoviera las contrapruebas que cursaban en autos, en base a que por razones de lealtad procesal y de la naturaleza de lo que se promueve, creyó que era necesario que se produjeran todos los recaudos de la etapa probatoria del proceso perimido, no tendrá oportunidad de traerlas al nuevo juicio, por haber precluido para ella el momento para su promoción, y su defensa se hará nugatoria, debido a la actitud de la contraparte; y esta posibilidad, que tipifica una violación del derecho a la defensa del no promovente (o un abuso de derecho del promovente), si debe tenerla en cuenta el juez de oficio.
Es por ello, que este Juzgador como garante del derecho a la defensa y de la lealtad procesal desecha por ilegal el referido medio de prueba y así queda establecido.
De la declaración de parte, se tiene que el actor al ser interrogado por éste Tribunal manifestó que en el desempeño de sus funciones debía sujetarse a las órdenes impartidas por la demandada, la cual le imponía la ruta a seguir para la venta del producto, los días y horarios a trabajar y precios de venta entre otros, y que aún cuando adquirió el camión donde distribuía el producto, la accionada fue quien efectuó la negociación inicial, descontándole de su salario lo correspondiente al pago del mismo, lo cual denota la subordinación existente. Por la parte demandada, el ciudadano Jorge Antonio Oropeza Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 7.220.938, quien es representante de ésta en su condición de Gerente de Comercialización Regional, ratifica lo ya afirmado por el actor, en especial, que el “concesionario” no puede vender fuera de las rutas preconvenidas ni productos distintos a los de la empresa Polar.
Así las cosas quien juzga, considera oportuno referirse a la famosa Sentencia N° 61 del 16 de Marzo del 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en juicio intentado por Félix Ramón Rodríguez y otros contra Distribuidora Polar, consideró que la simple existencia de un contrato de venta mercantil entre dos (02) personas jurídicas no es suficiente para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues por aplicación del principio de primacía de la realidad, debió el patrono demostrar que la prestación personal de servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía para permitir al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación que vincula a las partes es de condición jurídica distinta, circunstancia ésta que no se presenta en el caso de marras, por cuanto ha operado una confesión tácita del demandado con su actitud contumaz.
Sin embargo, la situación de los distribuidores de bebidas alcohólicas o de gaseosas de las distintas empresas del país que se dedican al ramo, no es similar; pues no cabe duda para este sentenciador y así lo ha decidido en otras oportunidades, que en algunos casos estamos frente a verdaderas relaciones mercantiles, desarrolladas por consolidados mini-empresarios dueños de costosas gandolas, patronos éstos a su vez de un grupo de trabajadores. Pero en otros casos, sólo nos encontramos frente a comunes asalariados, que requieren indispensablemente de la protección social que le otorga el Derecho Tuitivo del Trabajo y que el beneficiario del servicio o sea el patrono, valiéndose de las necesidades de trabajo de éste y del poder económico y jurídico que ostenta, enmascara las relaciones al punto de dificultarle y hasta hacerle imposible la reclamación judicial del afectado, quien a veces no cuenta en su poder con ningún medio probatorio escrito que pueda facilitar su reclamación. Es allí donde el constituyente y el legislador de un Estado Social de Derecho como lo es la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que las normas que regulan el Derecho del Trabajo son eminentemente de orden público y que su aplicación no puede ser relajada por convenios entre las partes, por estar dirigida a proteger al trabajador vinculado a un patrono mediante una relación manifiestamente desigual en el ámbito económico, refuerza la protección a los trabajadores evitando contra estos la comisión de fraudes laborales, es así como se establece en el artículo 94 constitucional que “El Estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad del empleador en los casos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”. De igual manera ha establecido una serie de presunciones que allanan el camino para que el Juez del Trabajo de manera pro-activa pueda alcanzar la verdad, desenmascarando las situaciones simuladas e imponiendo al infractor las consecuencias de la verdadera relación jurídica, tal como es el caso de la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en el presente caso se activa en sintonía con la presunción establecida en el Artículo 116 eiusdem al no constar en autos la participación de despido al Juez de estabilidad laboral que la referida norma ordena, haciendo impretermitible declarar, como en efecto se declara procedente la presente acción y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de reposición efectuada por la parte demandada en esta fase final del juicio, la cual sorprende la atención de este sentenciador, pues pareciera que la parte demandada pretende valerse de un error material involuntario del Juez Frank Rodríguez Luna, para procurarse nuevas oportunidades y no verse afectado de las contundentes consecuencias de la confesión, no obstante, siendo la seguridad jurídica un principio que deben garantizar los jueces en el ejercicio de sus funciones, este juzgador procede a revisar el auto de fecha 25 de Junio del 2003 que cursa al folio 24 constatando que aún y cuando en el mismo no aparece la firma autógrafa del Juez en el mismo se encuentra el sello húmedo del Tribunal así como la firma de la Secretaria, así mismo en el asiento N° 01 del diario del día 25 de Junio del 2003 del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra debidamente suscrito por el Juez Frank Rodríguez Luna, se aprecia la actuación cuya nulidad solicita en esta fase final la parte demandada. Resulta entonces curioso para este Tribunal que la parte demandada no hubiere invocado tal defensa en oportunidades anteriores, lo cual denota la intención de procurar una reposición inútil, máxime cuando en esta misma Audiencia manifestó no haber intenciones de acuerdo ni de conciliación, en consecuencia tal defensa no puede prosperar y así se decide.
A los fines de convalidar la falta incurrida por el Juez Frank Rodríguez Luna, se ordena agregar al presente expediente copia certificada del diario correspondiente al día 25 de Junio de 2003.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por calificación de despido interpuesta por el ciudadano EDGARDO ROJAS VASQUEZ contra la empresa “DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A” (DIPOCOSA), ampliamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A, (DIPOCOSA), que reenganche al ciudadano EDGARDO ROJAS VASQUEZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.
TERCERO: Se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos a razón de Bs.80.000,oo diarios, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 14/05/2001 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 47 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 36 días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se deja constancia que a partir del vencimiento del lapso para publicar, comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos impugnatorios.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Julio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dios y Patria
El Juez,
Domingo Javier Salgado Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Mariela Coromoto Parra
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
La Secretaria,
Abg. Mariela Coromoto Parra
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