JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Julio del 2004
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
ASUNTO: KH04-L-1999-000047
DEMANDANTE: REYMAR CAROLINA HERNÁNDEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.188.171.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, CARLOS RANGEL e IRIS MUJICA, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.464, 37.529 y 43.462 respectivamente.
DEMANDADA: ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LA CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Inicia la presente causa la demanda por RECURSO DE NULIDAD intentado por la ciudadana REYMAR CAROLINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.188.171, debidamente asistida por el abogado JOSE AGUSTÍN IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, presentada en fecha 08/06/1999, específicamente demanda la NULIDAD DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA No. 157, de fecha 09/12/1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en la persona del abogado Rafael Ángel Rondón Pérez, en la cual se declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la empresa Construcentro Barquisimeto C.A, (Corre inserta en autos copia certificada del respectivo expediente administrativo, a los folios 11 al 101. Manifiesta el demandante en su escrito libelar, que el referido Acto Administrativo se basó en una suposición falsa, ya que en la misma se lee “…No ha lugar a la confesión ficta alegada por la representación del trabajador puesto que el patrono no incurrió en contumacia sino que fue válidamente representado por persona que la Ley inviste de poder suficiente y cuya constancia del cargo que desempeña aparece en el folio 30 del expediente.” Cuando tal afirmación está alejada de la realidad en virtud de que la contestación, inserta al folio 05, fue hecha por el ciudadano Ángel Di Gruccio y al folio 30 este ciudadano es autorizado por Lucio Savian en su condición de Gerente de Tienda, quien promueve a favor de la parte patronal, pero sin embargo, tampoco demuestra la cualidad que dice poseer.
En fecha 08 de Julio de 1.999, el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, admitió la querella de nulidad, ordenando la notificación del Fiscal General de la Republica y al Procurador General de la República sobre la admisión del recurso interpuesto, así como la publicación de un Edicto a los fines de que comparecieran a darse por citados todos los interesados en la presente nulidad.
En fecha 26 de Abril de 2000, la Juez provisorio de la causa se inhibió de seguir conociendo de la misma y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, quien también se inhibió de conocer el asunto el día 25/07/2000, razón por la cual reingresó al Juzgado de origen, cuya Juez titular se avocó el 28/09/2001.
El día 06 de Mayo de 2004, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa.
Así las cosas, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
SOBRE LA COMPETENCIA Y ARGUMENTOS PARA ESTA DECISIÓN
Revisadas con detenimiento las actas procesales que integran la presente causa, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revoca por contrario imperio el Auto de fecha 06/05/2004, sólo en lo que se refiere a la notificación de la parte demandante para que informe sobre las causas de su inactividad y procede a verificar su competencia para continuar o no su sustanciación y posterior decisión. En tal sentido, al verificarse que se trata de un Recurso de Nulidad de un Acto Administrativo, emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, de fecha 09/12/1998, bajo la denominación “Resolución Administrativa N° 157”, y cuya copia certificada cursa en autos a los folios 11 al 101, éste Tribunal se considera incompetente para seguir conociendo del asunto, ello de conformidad con la vinculante doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia de fecha 02 de Agosto del 2001 en la cual se sostuvo que:
“...en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de éste tipo de juicio...”
“... en el ejercicio de esa competencia, deben igualmente poseer potestad para resolver de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativas...”
“Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que de ese tipo de resoluciones se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia...” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 02 de agosto del 2001).
En tal sentido, los jueces del trabajo encontramos limitada la competencia ratione materiae, al forzosamente tener que seguir la vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de cuya “supra” referida sentencia se lee:
“...los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como las planteadas en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia... pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República” (Subrayado de éste Sentenciador).
Inclinación ésta que igualmente recomienda seguir la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan del Supremo Tribunal. En tal sentido, y por las consideraciones antes señaladas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA DE JUICIO DEL TRABAJO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente Recurso de Nulidad, en consecuencia, DECLINA la competencia sobre el presente asunto y decide remitirlo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de su conocimiento, y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el expediente al Tribunal Competente, es decir la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Désele Salida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del Dos mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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