Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil cuatro
Años:194º y 145º


Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez


ASUNTO : KH05-S-2002-000505

DEMANDANTE: VINICIO ANTONIO BOCARANDA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.380.343, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ARMANDO GOYO M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27-110.

DEMANDADA: HORIZONTES DE VÍAS Y SEÑALES, no consta en autos datos de su registro Mercantil.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la solicitud en fecha 21-02-2002, fue presentada la solicitud por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la admitió en fecha 13-03-2002. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de citación por carteles conforme se desprende del folio (13), en fecha 03-05-2002, comparece la demandada y consigna cheque de gerencia a nombre del demandante bajo el N° 02098498 por la suma de Bs. 13.038.845,60. En la misma fecha comparece el demandante debidamente asistido por su apoderado judicial y solicita la entrega del cheque consignado manifestando su conformidad con el mismo y declarando "...nada más tengo que reclamar en contra de la empresa HORIZONES DE VÍAS Y SEÑALES...desisto del procedimiento instaurado en este juicio, así como también desisto de la acción en contra de la parte demandada, porque repito nada me adeuda por ningún otro concepto..."


ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas y cumpliendo tal desistimiento con los extremos exigidos por el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; se declara terminado el presente procedimiento, no obstante, éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho no homologa el desistimiento de la acción por cuanto los derechos laborales son irrenunciables de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 89 de nuestra Carta Magna, siendo permitido sólo la transacción laboral en los términos planteados en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en plena concordancia con el Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

En tal sentido se declara solo terminada la presente causa, sin que el trabajador pierda sus derechos laborales para poder intentar nuevamente el reclamo de los mismos en cualquier otro procedimiento salvo las excepciones de caducidad y prescripción que puedan destruir la acción y el procedimiento de la causa. Archívese el expediente y remítase oportunamente al ARCHIVO JUDICIAL REGIONAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


Publicada en su fecha a las 2:00 pm.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es trasaldo fiel y exacto de su original Sentencia Definitiva Formal, fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

DJSR/JN.-