JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Julio de 2004


ASUNTO: KH05-L-1997-000028.

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez



PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MANOSALVA GALVÍS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-82.061.046.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.472.

PARTE DEMANDADA: VILLA DEL MAR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de noviembre de 1983, bajo el No. 18, tomo 4-G.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EUGENIO MUJICA ZACARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.579.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCESO

Este proceso comenzó por demanda presentada en fecha 29 de octubre de 1997 (folios 1 y 2), y por distribución correspondió el conocimiento al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial (folio 3). Se admitió en fecha 4 de noviembre de 2001 con todos los pronunciamientos de ley.

La citación personal de la parte demandada se verificó en fecha 24 de marzo de 1998, cuando el apoderado judicial de la misma se dio expresamente por citado (folio 18).

En el término de la comparecencia la parte demandada presentó escrito de contestación el día 30 de marzo de 1998 (folios 20 y 21).

En fecha 2 de abril de 1998, la parte actora solicitó la exhibición de los instrumentos que sustentan el otorgamiento del poder del demandado (folio 26); en fecha 6 de abril de 1998, lo cual acordó el Tribunal para el tercer día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m. (folio 26, vuelto); y en la oportunidad fijada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto (folio 28). Se deja constancia que luego de una revisión exhaustiva del asunto, no se decidió de manera expresa tal incidencia, por lo que éste Juzgador se pronunciará en punto de previo en ésta decisión.

Por auto de fecha 18 de enero de 2002, el tribunal ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes (folio 48), los cuales fueron admitidos en fecha 21 de enero de 2002 (folios 85 y 86) y que se evacuaron conforme a la ley.

Ambas partes presentaron informes (folio 92).

Luego de sucesivos abocamientos de diferentes jueces que regentaron el Tribunal de la causa, sin dictar sentencia, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y éste expediente correspondió conocerlo al Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II
SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA

Tal y como consta en Auto de fecha 06 de octubre del año 2003, el suscrito Juez de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en aplicación analógica de los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el referido lapso sin que ninguna de las partes manifestarán recusación contra el juez que conoce, se procede a decidir en los términos que se expresan infra.

III
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Como ya se indicó, en fecha 2 de abril de 1998, la parte actora solicitó la exhibición de los instrumentos que sustentan el otorgamiento del poder del demandado (folio 26).

El Tribunal, en fecha 6 de abril de 1998, acordó para el tercer día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m. (folio 26, vuelto) el acto de exhibición.

En la oportunidad fijada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto (folio 28).

Los términos del Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil son claros, precisos y directos en el sentido de que, ante la incomparecencia de la parte obligada a la exhibición, la consecuencia es la declaratoria de nulidad del poder en cuestión; así lo solicitó la parte actora expresamente en el acta levantada. Por otra parte, no vale consignar los documentos en otra oportunidad distinta, como pretendió el obligado a la exhibición.

Por todo lo expuesto, se declara nulo el poder otorgado por la parte demandada y nulo los actos cumplidos en ejercicio del mismo. Así se establece.-

La declaratoria anterior alcanza, inclusive, a la autocitación suscrita por el supuesto apoderado judicial; debe tenerse a la parte demandada no ha sido citado válidamente en el presente asunto, requisito necesario para una tramitación procesal ajustada el debido proceso, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo anterior justifica que éste Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de cumplir con los extremos legales de la citación personal, y tal medida no podría considerarse como inútil o excesivamente formal, conforme al Artículo 26 eiusdem.

No obstante, ante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es posible retrotraer la situación y aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que está derogada.

La nueva Ley adjetiva laboral distingue dos fases del procedimiento, atribuidas a distintas autoridades judiciales: (1) la fase de sustanciación, mediación y ejecución, a cargo de jueces con ésta denominación; y (2) la fase de juicio, atribuida a éste Juzgador; todo ello, en régimen de transición.

El Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los asuntos en transición que se encuentren en estado anterior a la contestación de la demanda, como es el presente asunto con motivo de la reposición declarada, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, a quienes deberá remitirse para su continuación. Así se establece.-

Como la declaratoria de nulidad del poder otorgado se ha realizado con la presente decisión, será a partir de declaratoria de definitiva firmeza de la misma cuando comenzará a contar el lapso de prescripción de la acción. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en ejercicio de la facultad jurisdiccional para amparar a los ciudadanos en la tutela de sus derechos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La nulidad del poder otorgado por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: La nulidad de los actos cumplidos en ejercicio del mismo, inclusive la autocitación suscrita por el supuesto apoderado judicial.

TERCERO: Por consecuencia de la declaratoria anterior, debe tenerse que la parte demandada no ha sido citada válidamente y se repone la causa al estado de cumplir con los extremos legales de la misma.

CUARTO: Por la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la remisión del asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, a quienes corresponde su conocimiento.

QUINTO: Como la declaratoria de nulidad del poder otorgado se ha realizado con la presente decisión, será a partir de declaratoria de definitiva firmeza de la misma cuando comenzará a contar el lapso de prescripción de la acción.

SEXTO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y PARIA
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA