JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de julio de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KH05-L-2001-000420

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

DEMANDANTE: LUIS ALVARADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.858.262, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO RODRÍGUEZ OVALLES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.801.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita por última reforma por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 122-A, de fecha 22 de junio de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSÓN PÉREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YÉPEZ y VEDA CEDEÑO PICÓN, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 14 de noviembre de 2001, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la distribuyó en su homólogo y este la recibió y admitió el 26-11-2001. Reformada la demanda y admitida la misma el 05-03-2002, la demandada en fecha 14-11-2002 mediante diligencia de su representación judicial, se dio por citada folio 40, contestando la demanda el 20-11-2002 y siendo la única en promover pruebas lo cual realizó el 27-11-2002 y fueron agregadas a los autos, admitidas a sustanciación y evacuadas en su oportunidad. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a éste Tribunal el conocimiento de la causa, y observando que la misma se encuentra paralizada en estado de fijar para informes, éste Tribunal para decidir Observa:


ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, la cual se encontraba en evacuación de pruebas, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 27 de noviembre 2002, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte días del mes de julio de dos mil cuatro. (20-07-2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA

Publicada en su fecha a las 10:15 am.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA






DJSR/JN.-