Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 20h de julio de 2004

ASUNTO: KP02-L-2002-000182


PARTE DEMANDANTE: BETTY ALVARADO DE CABAÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.357.361.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARCOS CERDA CARRASCO Y MIRTHA LOPEZ RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.890 y 54.837, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CRUZ ROJA., Sociedad Civil, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren, bajo el Nro. 35, Folios 124, Protocolo Primero, Tomo 14, del año 1973.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS VIERA DURAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.046 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
RESUMEN DEL PROCESO

Inicia la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales e l3/7/2002, admitida el 9/7/2002 y se ordenó la citación del demandado. En fecha 3/10/2002 se perfeccionó la citación de la demandada (consta en autos el 7/10/2002).

El 14/10/2002 la parte accionada opuso cuestiones previas con fundamento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil núm. 4° y 6°, las cuales fueron subsanadas voluntariamente el 22/10/2002, siendo declarada dicha subsanación correcta el 12/11/2002 por el Tribunal de la causa. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada por no haberse fijado la oportunidad para la contestación de la demanda, declarada con lugar por el extinto Juzgado Superior del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25/2/2003, y se ordenó al Tribunal de la causa fijar el lapso para la contestación. Posteriormente se solicitó aclaratoria de dicha decisión, declarada improcedente el 11/3/2003. Por tal motivo, la parte demandante anunció Recurso de Casación declarada inadmisible el 26/3/2003.

La parte demandada en tiempo útil contestó la demanda en fecha 11/4/2003 (folio 243 al 245).

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas el 29/4/2003, las cuales fueron admitidas el 12/5/2003 (folio 285).

El 30/9/2003 la parte demandada consignó escrito de informes (folios 354 al 362).

El 17/10/2003, el suscrito Juez de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en aplicación analógica de los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

El día 13/11/2003 se celebró audiencia oral de informes, y la parte demandante consignó informes.

Luego, pasado el lapso probatorio, la parte demandada volvió a promover pruebas el 17 de noviembre de 2003 y el 14/11/2003 presentó escrito a título de conclusiones.

Finalmente, siendo esta la oportunidad para decidir, y vistos los informes de las partes, este Tribunal observa:

II
ARGUMENTACIÓNES PARA DECIDIR
II.1
SOBRE LA DEMANDA

Manifiesta la demandante:

I. Ingresó a la Institución Cruz Roja el 6/12/1991
II. Desempeñaba el cargo de: Médico General, en consultorio asignado en las instalaciones de la Cruz Roja con implementos propios como camillas, mobiliario de oficina, récipes, entre otros.
III. Cumplía jornadas laborales diurnas y nocturnas: El último año laboraba de 7:00 am a 1:00pm de lunes a viernes más las guardias nocturnas cada 7 noches.
IV. Devengaba un salario variable y a destajo dependiendo del número de pacientes atendidos y el número de actos médicos. De las consultas atendidas le correspondía el 25% del costo pagado por el usuario y de los actos médicos como por ejemplo operaciones ambulatorias en quirófanos de la institución la correspondía el 85% y el resto era para la Cruz Roja. El último salario devengado en el último año ascendió a Bs. 600.000.
V. Nunca se reconoció que la relación existente entre la trabajadora y la Institución era de carácter laboral, razón por la cual no se cancelaron vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, alegando que el trabajo era voluntario. Afirma la parte actora que la relación era de carácter laboral porque la ciudadana Betty Alvarado estaba sometida a un régimen estricto de subordinación, cumplimiento de jornada laboral, atención de personas (prestación de servicio) y pago de salario. Con respecto a este último, si la trabajadora faltaba a su jornada diaria, se le descontaba.
VI. En fecha 28/2/2001 la trabajadora RENUNCIÓ por haberse negado la institución a darle permiso no remunerado para estudios de postgrado.
VII. Duración de la relación laboral: 5 años y 6 meses
VIII. Al finalizar la relación de trabajo, realizó gestiones amistosas para su pago y no consiguiendo respuesta, citó a la institución por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sin que dicho organismo resolviera la controversia, quedando interrumpida la prescripción
IX. Por tal motivo, demanda los siguientes conceptos:

CONCEPTOS DÍAS SALARIO BASE MONTO (Bs.)
Corte de cuenta Art. 666 LOT 330 10.000,00 3.300.000,00
Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 252 ------------------ 3.590.219,18

Intereses Prestaciones Sociales
----
------------------
1.139.679,05
Utilidades 92,93,94,95,96,97,98,99, 2000 135 20.000 2.700.000,00
Utilidades Fraccionadas 2001 2.50 20.000 50.000,00
V. vencidas 92,93,94,95,96,97,98,99, 2000 171 20.000 3.420.000,00
B. Vacacional 92,93,94,95,96,97,98,99, 2000 99 20.000 1.980.000,00
B. Vacacional Fraccionado 2001 2.66 20.000 53.2000,00
TOTAL 16.313.098,23

II.2
SOBRE LA CONTESTACIÓN:

HECHOS ADMITIDOS:

I. La actora ingresó a la institución como médico voluntario durante el período comprendido entre el 6/12/1991 hasta el 28/2/2001, fecha en la cual se retiró por haber sido seleccionada por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) para cursar estudios de post grado.
II. Devengaba unas bonificaciones u honorarios por las consultas y actos médicos prestados a pacientes de la Cruz Roja, dentro de sus instalaciones.

Estos hechos al no resultar controvertidos, se excluyen del debate probatorio y así se decide.

HECHOS NEGADOS:

I. Opuso la falta de cualidad, por no tener carácter de trabajador de la Cruz Roja Venezolana-Seccional Lara
II. Niega la existencia de la relación laboral desde el 6/12/1991 hasta el 28/2/2001, pues la Cruz Roja Venezolana-Seccional Lara es una Sociedad Civil sin fines de lucro.
III. Niega la subordinación a un horario de trabajo, pues los médicos fijaban sus servicios sociales a su conveniencia.
IV. Niega la subordinación laboral a la Cruz Roja, pues prestaba un servicio en forma independiente, de acuerdo a su disponibilidad.
V. Niega el salario de Bs. 600.000, pues la Institución no le tenía asignada una cantidad fija, sino que se le relacionaba mensualmente el porcentaje que le correspondía por las consultas y actos médicos que ella realizaba en las instalaciones de la Cruz Roja. La parte demanda en el acto de informes y a los fines de ilustrar a este tribunal sobre la verdad de los hechos indicó que la Dra. Betty Alvarado desde el 01-12-1992 hasta el 13-01-1995 prestó servicios laborales ejerciendo el cargo de médico Sub-Director remunerado fecha en la cual renuncia y recibe el pago de sus prestaciones, por el tiempo de 2 años y 1 mes. Sin embargo, a la par desde el 06-12-1991 hasta el 28-02-2001 se desempeño como médico voluntario haciendo uso de las instalaciones de la Institución (demandada) de acuerdo al horario de su conveniencia y recibiendo a cambio el porcentaje que le correspondía por los honorarios profesionales de las consultas y demás gastos médicos entre ellos los quirúrgicos.
VI. Niega pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos demandados.

II.3
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a valorar los medios probatorios ofertados por las partes es necesario hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la relación laboral, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ejercicio de las profesiones liberales.

“El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo, al disponer que:
Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo:”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de la relación de trabajo; y una excepción que como tal, es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el de carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe. (Resaltado por este Sentenciador).
Ahora bien, la incorporación de principios básicos o fuentes directas del Derecho del Trabajo a las cartas magnas o básicas de los Estados es relativamente reciente y ha sido de desarrollo progresivo. Se puede hablar incluso de un proceso de constitucionalización del Derecho del Trabajo- con antecedentes en la Constitución Francesa de 1848, o en la Mexicana de 1917- iniciada simultáneamente con su Internacionalización, siendo, en tal sentido emblemática, la Constitución alemana de 1919.
En nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, consagra en los artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos en el trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
Las disposiciones legales contenidas en los artículos 3°, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, reiteran el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestaciones de servicios personales a la normas previstas en dicha Ley, cualquiera que fuere la forma que adopte, con las excepciones previstas en ella. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han desarrollado una amplia protección a los derechos de los trabajadores, reconociendo consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal mediante la incorporación de la presunción legal a favor del mismo.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la norma más favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo 8° eiusdem).
Un claro ejemplo de protección amplia a los trabajadores, está consagrado en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica, el cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe, a cambio de una remuneración a aquél.
Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil económico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.
Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son las establecidas en los artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y específicamente, de la subordinación, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: Félix Ramón Ramírez y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Dipocosa), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, que es del tenor siguiente:
“Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).
Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).
De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”.

De acuerdo con la doctrina que antecede y que hoy se reitera, el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
(…) omisis
Sin embargo, conforme al contenido y alcance del artículo 65 eiusdem, el legislador busca precisamente desarrollar una protección al trabajador mediante la incorporación de una presunción iuris tantum, a favor del mismo, a quien la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39, ha definido como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, es decir, no lo hace para sí mismo, sino para otro, debiendo ser remunerada por la prestación de sus servicios. De tal manera que sería absurdo conceder protección para unos trabajadores y para otros no.
(…) omisis
Por otra parte, el artículo 9° eiusdem, dispone:
“Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”.

Conforme a lo establecido por la citada disposición legal, un profesional, a quien la doctrina dentro de un esquema clásico lo dejaba fuera de la protección de las leyes laborales, porque el ejercicio de una profesión, de las consideradas liberales, exceptuaba el elemento de subordinación, sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentara caracteres algo distintos, porque en aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios, razón por la cual el ser un profesional liberal per se, no excluye la existencia de la relación de trabajo.
La norma en referencia dispone expresamente que esta clase de trabajadores -profesionales- que tienen los derechos y obligaciones que determine la ley respectiva, igualmente, estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación jurídica objetiva que se crea entre el trabajador y el patrono por la prestación de un servicio, aplicándosele la ley de ejercicio profesional en lo que pudiera corresponder a otros aspectos inherentes al ejercicio propiamente dicho, teniendo en cuenta que se aplicará con preferencia aquella ley que ofrezca mejores beneficios para el trabajador -principio de la norma más favorable-. (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social- Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Sentencia de fecha 29/4/2003 N° 02-387)

IV
SOBRE LAS PRUEBAS

El Derecho del Trabajo está regido fundamentalmente por el Principio Tuitivo o Protectorio, la cual constituye el núcleo central de esta disciplina jurídica autónoma. Obviamente, este carácter tuitivo opera sólo respecto de la prestación de servicios personales, es decir, aquellas ejecutadas libremente por el ser humano bajo condiciones de independencia y ajenidad. No obstante resulta común el debate judicial en torno a la naturaleza de las relaciones jurídicas. Ello quizá se explique a partir de la sensible dilatación del concepto subordinación o dependencia laboral que ha operado a nivel jurisprudencial y doctrinario.

Es generalizado el criterio según el cual la relación laboral supone cuatro elementos: prestación de servicio, remuneración, subordinación, y ajenidad o ajeinidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil para el trabajador; por tal motivo, la orientación tuitiva del Derecho del Trabajo acuerda mecanismos de protección, de modo que el hecho de la prestación de un servicio determinado el legislador lo presume y el juez lo deberá presumir ad-initio; y como esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, la misma puede quedar desvirtuada mediante la prueba hecha por el interesado de que el servicio se condiciones tales que no configura una relación de trabajo. Establece pues esta presunción una inversión de la carga de la prueba, en el sentido que no se aplica al contrato de trabajo la regla general según la cual quien afirma una obligación debe probarla. En efecto, el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el Derecho del Trabajo.

En el caso de marras, ambas partes afirman la efectiva prestación de un servicio, pero no coinciden en su naturaleza. En todo caso la prueba no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando las mismas hayan sido suscritas espontáneamente por las partes, por lo tanto, corresponde a este sentenciador, realizar dicha determinación.

Efectivamente, la presunción de la relación de trabajo en este caso es de difícil aplicación, cuando se han dado los extremos que contiene la excepción que es el carácter de la institución Cruz Roja la cual está orientada por los principios de humanidad, imparcialidad, neutralidad, independencia, carácter voluntario (La cruz Roja es una Institución de socorro voluntaria y desinteresada), unidad y universalidad y todas sus actividades están dirigidas principalmente hacia el servicio de la comunidad. De manera que si la organización tiene una misión eminentemente social sin obtener lucro del ejercicio de sus actividades, los miembros que integran dicha organización deben guiarse en un mismo sentido, aún cuando puedan coexistir en la misma Institución un grupo de prestadores de servicios que tengan carácter de trabajador y otros que presten sus servicios en carácter de voluntariedad. No obstante la parte actora afirma categóricamente la existencia de una relación estrictamente laboral.

Ahora bien, no solo la parte accionante afirmó en su libelo la configuración de un vínculo laboral, sino que introdujo en autos elementos que hacen presumir la existencia de la relación de trabajo, los cuales se señalan a continuación:

MÉRITO FAVORABLE: El cual no constituye un medio probatorio sino un principio de comunidad de la prueba, el cual el juez está obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

I.) Misiva original dirigida a Lic. Milagros de García, miembro del Comité Ejecutivo Cruz Roja de fecha 9/2/2001, marcada “B” según la cual solicita el permiso para cursar estudios de post grado. (Folio 56). Dicha carta emana de la parte promovente, en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio y así se decide.
II.) Copias certificadas de las actuaciones realizadas en sede administrativa en la Inspectoría del trabajo del Estado Lara (Folios 58 al 74) marcadas “C”. Estos documentos no aportan ningún elemento que dilucide la controversia, por lo tanto se desechan sin otorgarle ningún valor probatorio, y así se decide.
III.) Original de constancia de buena conducta emitida por la Cruz Roja el 29/6/1998 marcado “D”. Este documento fue emanado de la Cruz Roja firmada por el Jefe de Personal (Sra. Lens Pérez de Pernales), el Médico Director (Dr. Antonio Fronte) y la presidenta (Lic. Milagro Puertas de García) con sello húmedo de color rojo de la institución. Este instrumento contiene una presunción a favor de la trabajadora, pues se reconoce expresamente que la ciudadana Betty Alvarado de Cabaña “trabaja” en la institución Cruz Roja Venezolana y ha conservado “Buena Conducta”. Finalmente el resultado de su valoración definitiva que influirá en el dispositivo del fallo se realizará posteriormente una vez adminiculados con el resto de medios de pruebas aportados por ambas partes. Y así queda establecido. (Folio 75)
IV.) Original de reconocimiento a: Betty de Cabaña por cinco años de servicio en la institución, marcado “E” de fecha 10/3/1996. (Folio 76). Evidentemente, de dicho documento (diploma de reconocimiento) se desprende que la ciudadana Betty de Cabaña prestó servicios en la Institución, pero ello no implica que esa prestación de servicio haya tenido carácter laboral, en tal sentido no aportando ningún elemento al hecho debatido debe ser desechado. Así se establece.-
V.) Constancia original que señala que la ciudadana Betty Alvarado de Cabaña presta servicios en la institución, como Médico Voluntario desde el 6/12/1991 hasta la presente fecha (28/4/1999) (folio 77) marcada “F”. Esta documental hace contraprueba a la parte promovente pues califica la relación tal y como lo señala la demandada, en tal sentido este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
VI.) Original de constancia de servicios como medico voluntario, emitida en fecha 25/6/1997 marcada “G” (folio 78). Igualmente esta documental hace contraprueba a la parte promovente pues califica la relación tal y como lo señala la demandada, en tal sentido este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
VII.) Original de constancia de servicio social expedida en fecha 20/3/2001 marcada “H”. Esta documental hace contraprueba a la parte promovente pues califica la relación tal y como lo señala la demandada, en tal sentido este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-. (Folio 79).
VIII.) Original de reconocimiento por la labor desempeñada (medico voluntario, en beneficio de la colectividad de fecha 10/3/1996 (F. 80) marcado “I”. Asimismo esta documental hace contraprueba a la parte promovente pues califica la relación tal y como lo señala la demandada, en tal sentido este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
IX.) Original de constancia, la cual señala que la ciudadana Betty Alvarado prestó servicios como Médico Sub-director desde el 1/12/1992 hasta el 13/1/1995, expedida el 23/6/1997. Esta documental versa sobre un hecho que no se encuentra controvertido por lo que se desecha no otorgándole este Juzgador ningún valor probatorio.
X.) Original de constancia de servicio como medico general voluntario desde el 6/12/91, siendo sus honorarios profesionales de Bs. 365.100,80 como promedio mensual; expedida el 18/1/2001. (Folio 82). Igualmente esta documental hace contraprueba a la parte promovente pues califica la relación tal y como lo señala la demandada, en tal sentido este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
XI.) Copia simple de horario de consultas, que riela al folio 83, se desecha del debate probatorio por tratarse de una reproducción fotostática la cual al momento en que se sustanció el expediente de conformidad con el Código de Procedimiento Civil no son susceptibles de valoración alguna.
XII.) Copia simple de las normas que rigen a los médicos del servicio de emergencia (folios 84 al 86). Aún cuando dichas documentales se tratan de reproducciones fotostáticas es necesario hacer las siguientes observaciones: En toda Institución y más en una benéfica existen un cúmulo de normas, políticas y principios por las cuales debe ceñirse la actuación de quienes allí presten servicios, sin que ello implique necesariamente una subordinación laboral sino el establecimiento de normas indispensables para lograr alcanzar los fines de la Institución.
XIII.) Tres recibos de honorarios profesionales que cancelan, consultas, actos médicos, asignación y deducciones además de Cuatro recibos de ingresos por consultas realizadas. ( F. 88 al 94). Tales documentales reflejan que en efecto nos encontramos frente al pago de verdaderos honorarios profesionales y del estudio pormenorizado de los mismos no se evidencia por lo menos un indicio que haga pensar que se traten de salarios, pues en los mismos se expresan el número de consultas médicas realizadas, los actos médicos tal y como lo expresa la demandada en su respectiva contestación

TESTIMONIALES:

ELIECER DAVID REA. Declaró el 15/5/2003. C.I. 9.554.686. Ocupación: Auxiliar de laboratorio (folio 291 al 294) Sus dichos se desechan por cuanto no aportan ningún elemento probatorio que dilucide la controversia. Y así se decide.-

MARISOL COROMOTO GODOY. No declaró.

HENDELBERT IVAN PEREZ ALVAREZ. Declaró el 21/5/2003. C.I. 11.349.802. Ocupación: Estudiante (folios 311 al 314). Se evidencia de la revisión minuciosa del acta de deposición, que a dicho testigo no se le tomó el juramento de Ley de conformidad con el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido debe ser considerada inexistente su declaración quedando relevada del debate probatorio. Así se establece.-

NESTOR JOSÉ URDANETA. Declaró el 21/5/2003. C.I. 8.133.072. Profesión: Técnico en computación (folios 315 a 318) Se evidencia de la revisión exhaustiva del acta de deposición, que a dicho testigo no se le tomó el juramento de Ley de conformidad con el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido debe ser considerada inexistente su declaración quedando relevada del debate probatorio. Así se establece.-

ZOBEIDA OJEDA. El acto se declaró desierto el 16 de junio de 2003.

ADELAIDA RIVERO DÍAZ. El acto se declaró desierto el 17 de junio de 2003.

REINA DAVIS SILVA. El acto se declaró desierto el 19 de mayo de 2003.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicitó la exhibición de los siguientes recaudos: 1) Documento inserto en el folio 83; 2) manual de normas inserto en los folios 85 al 87; 3) Originales de los comprobantes insertos en los folios 89 y 90; y 4) Documentos insertos en los folios 93 y 94. En fecha 14/5/2003 se declaró desierto el acto. El mismo día, la parte demandada solicitó la nulidad del acto de exhibición y que se fijara nueva oportunidad para la realización del mismo

La no comparecencia de la demandada al acto de exhibición hace que deban tenerse como ciertos los contenidos de los documentos presentados en copias fotostáticas, no obstante tales documentos ya fueron valorados al momento de presentar las apreciaciones sobre las documentales, en tal sentido nada aportan a favor del debate. Así se establece.-

Por su parte la demandada promovió los siguientes medios de prueba:

A.) Siete Planillas de compromiso en formato original, de fechas 1/9/99 (F. 254 a 258), esta prueba se desecha por emanar de terceros ajenos al proceso, a los cuales no se les tomó el juramento de Ley al momento de rendir su declaración por lo que fueron declarados inexistentes, en consecuencia no se les otorga valor probatorio y así se decide.
B.) También promovió otros documentos de fechas 16/8/99 y 13/8/99. La planilla de compromiso marcada “G” y “H” insertas en los folios 260 y 261 los cuales fueron impugnados más no desconocida su firma (F.287). En consecuencia se les otorga todo el valor probatorio y de ello se desprende que la actora suscribió una planilla de compromiso para desempeñar servicios voluntarios a la Cruz Roja Venezolana y no un contrato de trabajo. En dicha hoja de compromiso, la misma según se observa, ofrece las oportunidades para indicar la dirección de su preferencia donde prestar sus servicios médicos, el área de trabajo y el establecimiento de horarios de acuerdo a la disponibilidad del voluntario, elementos éstos que coadyuvan a los alegatos de la parte demandada. Así se establece.-
C.) Carta suscrita de fecha 6/12/1991 con firma ilegible la cual se desecha por no constar la persona de quien emana (F. 259)
D.) Original de Carta de agradecimiento dirigida a Betty de Cabaña (F. 262), esta se desecha por emanar de la parte demandada.
E.) Original de Carta de agradecimiento dirigida a Betty de Cabaña (F. 263), esta documental debe ser desechada por emanar de la parte demandada.
F.) Nombramiento como Médico Sub-Director del ambulatorio Dr. Nelson García García con una remuneración de Bs. 23.748,00 de fecha 14/12/1992 (F. 264) esta documental debe ser desechada por emanar de la parte demandada.
G.) Carta de renuncia al cargo de Médico Sub-Director de fecha 13/1/1995 firmada por Betty de Cabaña. (F. 265). Dicho instrumento se aprecia con todo su valor probatorio del mismo se desprende que existió una relación de trabajo paralela a su actividad de voluntariado que finalizó el 13-01-1995 por renuncia, siéndole canceladas sus prestaciones sociales tal y como se aprecia en la planilla de liquidación que cursa al folio 266 la cual es plenamente valorada.
H.) Documento constitutivo de la Cruz Roja (copia fotostática) (Folios 267 al 269) y Estatutos de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja (Folio 270 al 283). Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el Art. 429 Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario, y por lo tanto se tienen fidedignas. En tal sentido, se tiene como demostrado fehacientemente el carácter eminentemente social de la institución en tiempo de guerra y en tiempo de paz, desplegando actividades sanitarias y asistenciales. Y así se decide.

TESTIMONIALES:
DORIS ELIZABETH COSTERO ENCINOZA C.I. 7.402.221. Profesión: Médico. Acto de Declaración: 19/5/2003. De la revisión del acta de deposición, se observa que a dicho testigo no se le tomó el juramento de Ley de conformidad con el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido debe ser considerada inexistente su declaración quedando relevada del debate probatorio. Así se establece.-



NORKA SALAS. Declaró el 9/6/2003. Profesión: Médico Oftalmólogo. CI. 3.540.362 (folio 327 a 332). Primeramente, reconoció un documento inserto en el folio 258, no obstante la parte promovente no lo indicó en su escrito de promoción, en consecuencia se desecha dicho reconocimiento. Por otra parte de la revisión del acta de deposición, se observa que a dicho testigo no se le tomó el juramento de Ley de conformidad con el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido debe ser considerada inexistente su declaración quedando relevada del debate probatorio. Así se establece.-


TIRSO REJON GARCÍA. El acto se declaró desierto en dos oportunidades (10 de junio, el 18 de junio de 2003).

VILMA MILAGROS CAMACARO IZARZA. Declaró el 21/6/2003. Profesión: Médico Familiar. CI. 7.305.382 (folios 343 a 348). De la revisión del acta de deposición, se observa que a dicho testigo no se le tomó el juramento de Ley de conformidad con el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido debe ser considerada inexistente su declaración quedando relevada del debate probatorio. Así se establece.-

CARLOS ROJAS. El acto se declaró desierto el 20 de mayo de 2003.

GIAN CARLOS GUIDICE (folio 303 al 309) Se evidencia de la revisión del acta de deposición, que a dicho testigo no se le tomó el juramento de Ley de conformidad con el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido debe ser considerada inexistente su declaración quedando relevada del debate probatorio. Así se establece.-

MILAGRO PUERTA DE GARCÍA para que reconozca el documento marcado “K”. El acto de declaración y reconocimiento se declaró desierto el 5/6/2003.

Del debate probatorio se observa de la constancia de buena conducta (F. 75), del reconocimiento a la labor en beneficio de la comunidad larense (F. 76), las constancias de prestación de servicio como médico voluntario de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (F. 77 y 78) la constancia de haber culminado su servicio social (F. 79), la constancia de prestación de servicio como médico general voluntario con especificación de sus honorarios profesionales (F. 82), los recibos de honorarios profesionales insertos en los folios 88 al 90, los recibos de consultas (F. 91 al 94) y las planillas de compromiso firmadas por la parte actora (F. 260 y 261), le crea para quien juzga, la convicción de que efectivamente la parte demandante prestaba un servicio pero no de carácter laboral. Todo esto aunado a que una de las principales diferencias entre el servicio personal que presta un trabajador y el servicio personal que presta un sujeto que recibe como contraprestación sumas de dinero que se califican como HONORARIOS, radica en el hecho de que en este último caso, NO EXISTE SUBORDINACIÓN en la prestación del servicio. Por esto se ha dicho que el elemento determinante de la existencia de una relación laboral ES LA SUBORDINACIÓN, ya que la prestación personal del servicio y el pago correspondiente, son elementos que también se dan en relaciones que no son subordinadas; debiendo entenderse por subordinación el hecho de estar sometido a las órdenes e instrucciones que impone el patrono en relación al trabajo a ser realizado. En consecuencia, en el caso sub-iudice la aceptada prestación de servicio, escapa de la tuitiva protección especial que otorga el Derecho del Trabajo. Así se establece.-

Entendiéndose por presunción legal la que establece la Ley, en el caso de marras, la del Artículo 65 de la LOT queda destruida, pues se evidencia de autos un elemento no configurativo de la laboralidad por el demandado, esto es, la preexistencia de una relación constituida fundamentalmente por una prestación personal de carácter voluntario que comprendía atención de pacientes (consultas médicas) y practicas de actos médicos, incluso, con instrumentos propiedad de la actora; el pago de honorarios profesionales dependiendo de las consultas realizadas y con ausencia del elemento subordinación laboral, no debiendo tenerse como tal, el obligatorio acatamiento a las normas establecidas en el Reglamento Interno de la institución, que regula la actuación de los médicos dentro de la misma, significa entonces una regulación mínima que no solo se impone en las empresas, establecimientos o faenas con fines netamente económicos definidos, sino que es indispensables en las instituciones con fines altruistas y mas en aquellas de trayectoria internacional, como lo es la CRUZ ROJA, a quien le ha correspondido coadyuvar en el alivio de las penas de la humanidad en desastres naturales o en aquellos penosamente provocados por el hombre como lo son las guerras, pues este constituye un presupuesto mínimo de convivencia organizacional para que la misma pueda funcionar.

Empero, es menester dejar establecido lo siguiente: si bien es cierto que el actor haya sido declarado como profesional de libre ejercicio como en los casos de los profesionales del derecho, los ingenieros, entre otros, ello no obsta para que el mismo pudiera formar parte de una relación laboral y constituir la figura típica del trabajador definido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo que en el caso sub-iudice no lo es. Y así se decide.

Finalmente, es necesario hacer una aclaratoria respecto de la existencia de una relación laboral incorporada a los autos por la parte demandada. Es decir, la parte accionada promovió carta de nombramiento como Médico Subdirector a Betty Alvarado de Cabaña (F. 264), carta de renuncia a dicho cargo (F. 287) y hoja de liquidación (F. 266), las mismas demuestran que efectivamente la actora si fue trabajadora de la institución pero en el período comprendido desde el 1/12/92 hasta el 13/1/1995 desempeñándose como Médico Sub-director, cargo al que renunció el 13/1/1995. No obstante, en su escrito de pruebas alegó que había desempeñado simultáneamente los dos cargos (médico voluntario y sub-directora), de modo, que es necesario aclarar que la primera relación que la vincula a la Cruz Roja no es de carácter laboral básicamente por la labor desempeñada que no requiere estar en situación de subordinación, ni percepción salarial, quedando fuera del ámbito de protección que otorga el Derecho del Trabajo y la segunda que si fue de carácter laboral término en la oportunidad indicada up supra y como se evidencia de la hoja de liquidación (folio 266) las consecuencias económicas derivadas de ésta fueron debidamente pagadas en su oportunidad. Y así queda establecido.

Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos, la pretensión de la parte actora no puede prosperar. Y así queda decidido.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano BETTY ALVARADO DE CABAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.357.361 contra la institución CRUZ ROJA VENEZOLANA identificada en autos.

SEGUNDO: Por ser doctrina reiterada en los tribunales de instancias y superiores del trabajo, se exonera de costas a la parte actora, ello en virtud de considerarse al actor como el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que conste en autos la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado