JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de julio de 2004
Años: 194° y 145°

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez.

ASUNTO: KH04-S-2002-000325
DEMANDANTE: JORGE LUIS GARCÍA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 13.264.182, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS OMAR BARRIOS, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.482.

DEMANDADA: SIDE BY SIDE CAFÉ, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 18-10-1995, bajo el N° 49, Tomo 121-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SAULO GUEDEZ, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.770.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL (TRANSACCION-HOMOLOGACION)


RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Instaurada la solicitud en fecha 30 de abril de 2002, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue admitida el 08-05-2002. Ahora bien, observa este Juzgador que encontrándose la causa en estado de citación, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2003, las partes, vale decir la demandada representada por su apoderado judicial abogado SAULO GUEDEZ, y el demandante igualmente representado por su apoderado judicial abogado LUIS OMAR BARRIOS, suscribieron transacción no obstante de mantener posiciones encontradas, con el fin de terminar el presente litigio, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la misma, así como precaver un litigio eventual, donde la demandada ofrece pagar al demandante, la cantidad de Bs. 4.000.000,oo pagando en el acto y en efectivo la cantidad de Bs. 1.300.000,oo, y la cantidad restante pagadera en seis cuotas, así: Bs. 400.000,oo el 02-02-2003; Bs. 500.000,oo el 28-02-2003, Bs. 500.000,oo el 28-03-2003, Bs. 500.000,oo el 28-04-2003, Bs. 300.000,oo el 10-05-2003 y, Bs. 500.000,oo el 01-06-2003, el apoderado judicial de la parte demandante por su parte manifiesta estar conforme con la transacción en los términos expuestos en la misma. De esta manera, ambas partes declaran que con dichos pagos la demandada cumple con las obligaciones laborales adquiridas y solicitan se homologue la transacción

Así las cosas, y por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al Suscrito Juez de éste Despacho el conocimiento de la presente causa, por lo que se aboca a su conocimiento; en tal sentido, observa quien juzga que no consta en autos los pagos señalados en la transacción en las fechas establecidas, pero como quiera que obra como última actuación diligencia de fecha 04-08-2003, donde la demandada paga al propio actor asistido por su apoderado judicial la suma de Bs. 250.000,oo declarando que con dicho pago la empresa concluye su compromiso y nada queda a deberle al ciudadano JORGE GARCÍA, quien acepta el pago en el acto mediante cheque N° 41396760 y donde ambas partes solicitan la homologación respectiva, éste Tribunal observando que, aun cuando la transacción que antecede no cumple estrictamente con los requisitos que a tal efecto dispone el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los derechos comprendidos en la Transacción, en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre del 2003, se dispuso que tales requisitos resultan rigurosos cuando se trata de transacciones extrajudiciales celebradas ante el Inspector del Trabajo, no obstante, los supuestos de hecho que se plantean en una transacción recaída en un proceso judicial en el cual los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono, quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además de contar el trabajador con una asistencia jurídica desde el inicio de la controversia, lo cual hace que se flexibilicen la rigurosidad de tales requisitos. Es por ello, que en vista de la transacción realizada, este Juzgador observa que no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la auto composición procesal antes aludida, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, así como los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil y con el Artículo 89 de la Constitución Nacional, en su ordinal 2°, adquiriendo el valor de COSA JUZGADA; en tal sentido, se ordena el archivo del asunto y su remisión oportuna al Depósito de Expedientes de la División de Archivos Judiciales de la Región Centro Occidental adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Archivo Judicial Regional). Cúmplase con lo ordenado. Y así se establece.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho en Barquisimeto a los veintidós días del mes de julio del dos mil cuatro (22-07-2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

Publicada en su fecha a las 2:20 pm.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
DJSR/JN.-