JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de julio de 2004
ASUNTO: KH04-L-2001-000068.
Juez Regente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
PARTE DEMANDANTE: AURA ROSA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.772.664
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.815.
PARTE DEMANDADA: PASTELERIA EL OBELISCO C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de junio de 1976, Libro 3 bajo el No.265 y posteriormente transformada por ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 1989, Tomo 11-A, N° 71, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°21.739
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
RELACION DE HECHOS
Este proceso comenzó por demanda presentada en fecha 22 de Agosto de 2001 (folios 1 al 14), y por distribución correspondió el conocimiento al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial (folio 15). La demanda fue reformada en fecha 05 de noviembre del 2001, siendo admitida, la demanda como la reforma, en fechas 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2001 respectivamente, con todos los pronunciamientos de ley.
Ante la imposibilidad de lograr la citación personal (folios 34 al 69), la parte actora solicitó el emplazamiento por carteles, a la parte demandada (folio 70), lo cual acordó el tribunal (folio 71) y en fecha 22 de enero del 2002 el Alguacil dejo constancia en el expediente de haber cumplido con la fijación del cartel (folios 73 y 74). Luego de sucesivas designaciones de defensor ad litem, en fecha 25 de septiembre del 2002 el Tribunal designó al Abogado Carlos Villadiego, previa solicitud de la parte (folio103); quien fue debidamente notificado del nombramiento (folios 105 y 106); en fecha 13 de noviembre del 2002, aceptó el cargo en referencia y prestó el juramento de ley (folio106). El 29 de enero del 2003 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la citación personal del defensor ad litem (folio 113 y 114).
En el término de la comparecencia el defensor ad littem presentó escrito de contestación el día 03 de febrero de 2003 (folios 115 al 117).
En el lapso probatorio ambas parte promovieron los medios de pruebas que consideraron necesarios para la demostración de sus dichos; los cuales fueron agregados al expediente; admitidos en fecha 18 de febrero del 2003 (folio153) y evacuadas conforme a la ley.
Ninguna de las partes presentó informes.
Luego de sucesivos abocamientos de diferentes jueces que regentaron el Tribunal de la causa sin dictar sentencia, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y éste expediente correspondió conocerlo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
II
SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA
Tal y como consta en Auto de fecha 06 de octubre del año 2003, el suscrito Juez de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en aplicación analógica de los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el referido lapso sin que ninguna de las partes manifestarán recusación contra el juez que conoce, se procede a decidir en los términos que se expresan infra.
III
ARGUMENTACION
El actor manifiesta que mantuvo una relación laboral con la demandada en fecha 04 de enero de 1994 hasta el 29 de junio del 2001, cuando finalizó por renuncia; ejerciendo el cargo de secretaria, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12.00 m y de 1:00 p.m. a 5:00pm, de lunes a viernes, y los sábados medio día; y percibía un salario de 268.000,00Bs mensuales, a razón de 8.933,33 Bs. diarios; la trabajadora demandó prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas) y horas extras laboradas. En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor ad litem opuso la prescripción de la acción y convino expresamente en la fecha de ingreso y el cargo desempeñado; aceptó la causa de terminación de la relación laboral, el horario de trabajo de lunes a viernes y negó que laborara los días sábados; convino tácitamente en el salario de la trabajadora al no rechazarlo expresamente, por último negó que la sociedad mercantil que representa adeude a la parte actora, cantidad alguna por horas extras y prestaciones sociales.
1.- PRESCRIPCIÓN: El defensor ad litem alegó que entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo la interposición de la demanda y la citación, transcurrió más de un año. Establecida la fecha de culminación por las partes, el 29 de junio del 2001, la demanda fue presentada el 22 de agosto del mismo año, por lo que se cumplió con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente consta en autos que los carteles de emplazamiento emitidos a la parte demandada, para que se diera por citada, fueron fijados en la sede de la empresa el 21 de enero del 2002, según acta levantada por el alguacil en fecha 22 de ese mismo mes y año (folio 73), con el cual la demandada queda notificada de la existencia de la causa y su obligación de comparecer a darse por citado, con lo cual se dio cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos por la precitada norma. Por todo lo expuesto se declara improcedente la Prescripción alegada. Así se Decide.
2.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Como ya se estableció, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la demandada hubiese laborado horas extraordinarias, correspondiendo entonces la carga de la prueba a la parte actora.
Del folio123 al 150 corre inserta copia certificada del expediente N° 15769, correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, un procedimiento de Calificación de Despido incoado por la parte actora, en contra de la demandada y que culminó por reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos; la anterior copia certificada, la cual no fue impugnada, pretende demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual no constituye un hecho controvertido, en tal sentido se desecha sin darle ningún valor probatorio. Así se establece.
A los folios 162 y 163 corren inserta acta de declaración testimonial de la ciudadana DEICI COROMOTO ALVAREZ VARGAS, quien entre otras cosas afirmó, haber laborado para la demandada, y que la parte actora prestaba servicios los días sábados de 7:00 AM a 12:00m; que la demandada no pagaba las horas extras laboradas, que se retiró de la empresa por voluntad propia.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que la prueba de testigo debe ser plural y analizada con referencia a las restantes pruebas de autos. En el presente asunto solo consta la declaración de la mencionada testigo y la copia certificada del procedimiento de estabilidad que no aporta ningún indicio sobre las supuestas horas extras laboradas. Por lo expuesto este Juzgador considera insuficiente la prueba aportada por la demandada y declara que el reclamo por horas extras demandado, no puede prosperar y así se decide.
3.- CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS: En el libelo la parte actora solicita el pago:
a) Prestación por antigüedad: 240 días por Bs. 9.727,00 = Bs. 2.334.480,00.
b) Días adicionales por prestación de antigüedad: 06 días por Bs. 9.727,00 = Bs. 58.362,00.
c) Vacaciones fraccionadas: 88,5 días por Bs.9.727,00 = Bs. 80.247,75
d) Utilidades Fraccionadas: 5,5 días por Bs. 9.725,00 = Bs. 53.498,00.
La parte demandada en la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo que tuviera que cancelar tales cantidades. Al oponer el pago la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada. Por lo que al revisar exhaustivamente el presente expediente, no consta en autos ningún elemento probatorio del cual se pueda derivar el pago de las cantidades reclamadas, por lo tanto la anterior petición de la actora debe prosperar y así queda decidido.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en ejercicio de la facultad jurisdiccional para amparar a los ciudadanos en la tutela de sus derechos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AURA ROSA VALERA contra la empresa PASTELERIA EL OBELISCO C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar que paguen la actor la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 75/100 (Bs. 2.526.587,75) por razón de los conceptos arriba señalados. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar:
A.- La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, sobre Bs. 2.526.587,75. Para éste ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 17 de Septiembre del 2001, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2001 al 2003, que alcanzan a 47 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado desde el 19 de noviembre del 2003 hasta el 08 de diciembre del 2003, los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos no imputables a las partes, lo que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor.
B.- Los intereses moratorios desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, o sea, a partir de 29/06/2001 hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por haber vencimiento parcial ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso de impugnación comenzará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los seis (06) días del mes de julio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Exp.KH04-L-2001-000068
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
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