Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de julio de 2004
Años 193° y 144°

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez

ASUNTO: KH05-L-2000-000243

DEMANDANTE: SADDY JOSÉ COLINA ACOSTA,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.805466, de éste domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.784 y de este domicilio.

DEMANDADA: BANCO UNION S.A.C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 93, Tomo 6-B, en fecha 18-01-1946.


APODERADO DE LA DEMANDADA: NESTOR ALVAREZ YEPEZ y JACKSON PEREZ MONTANER, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.339 y 48.195 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.




I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada en fecha 27/3/2000 por el ciudadano SADDY JOSÉ COLINA ACOSTA, CI: 5.464.796, contra la empresa BANCO UNION S.A.C.A. (Sucursal Barquisimeto), admitida el 06/04/2000.

Inoficiosas las diligencias dirigidas a practicar la citación del demandado, el Tribunal previa solicitud de la parte demandante designó defensor ad-litem, al abogado RAMÓN GARCÍA inscrito en el IPSA N° 69.076; sin embargo los abogados NESTOR ALVAREZ YEPEZ Y JACKSON PEREZ, comparecieron el 21/02/2001 y consignaron copia simple de instrumento poder y a todo evento asumen la representación SIN PODER de la empresa demandada, y opusieron CUESTIONES PREVIAS de las previstas artículo 346 ord. 6° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 28/3/2001 y subsanada el 19/7/2001.

El día 25/07/2002 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

Abierto el lapso probatorio, la parte demandante promovió pruebas el 20/07/2001 y la parte actora en fecha 01/8/2001, admitidas las mismas en fecha 10/08/2001.

En fecha 30/10/2001 la parte actora presentó informes. Finalmente, el juez se abocó al conocimiento de la causa el 23/10/2003 y siendo ésta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Manifestó el demandante que ingresó a la empresa en fecha 23/06/1981 desempeñando el cargo de SUPERVISOR OPERATIVO (CAJA), devengando un salario mensual de (Bs.295.000,oo,) hasta el 26/4/1999 cuando fue despedido injustificadamente, por tal motivo, solicita el cobro de diferencia sus prestaciones sociales.

Luego en la oportunidad de la contestación de la demanda los abogados Néstor Alvarez y Jackson Pérez Montaner, procedieron a contestar la demanda haciendo mención expresa de esta situación en el escrito de oposición de cuestión previa suscrita por ellos el día 21-02-2001, que corre inserta en el folios Nros. 40, 41, 42. Es decir, actuaron sin poder, pero hicieron consignación del mismo en copia simple y la misma no fue impugnada. En consecuencia, se tiene como válida la actuación de los apoderados judiciales de la empresa, y así queda establecido.

Ahora bien, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 57 núm. 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, por no contener el libelo una adecuada relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión. En efecto el demandado solicita aclaración en los cálculos de las prestaciones sociales reclamadas y otras indicaciones relativas a periodos laborados por el trabajador; y el Tribunal de la causa, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, y se ordenó la subsanación dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.

Así las cosas el actor quedó notificado el 3 de julio de 2001, y la secretaria del extinto Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de la misma en autos el 9 de julio de 2001 (folio 61). Así, notificada la parte actora, ésta subsanó el libelo de demanda fuera del lapso establecido, es decir, tenía los días: 10, 11, 13, 16 y 17 para subsanar y lo hizo un día después, es decir, el 19/7/2001. En consecuencia, la subsanación se declara EXTEMPORÁNEA, ello conforme lo establece el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (Subrayado de éste sentenciador)
Produciéndose entonces la extinción del proceso, la cual forzosamente debe ser declarada en el caso sub-iudice, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano SADDY JOSÉ COLINA ACOSTA titular de la Cédula de Identidad N° 5.464.796 contra la empresa BANCO UNIÓN S. A C. A., ampliamente identificada en autos.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

TERCERO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de julio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA

EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ



LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA