JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Julio del 2004

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez


ASUNTO: KHO5-S-2002-000027


DEMANDANTE: ORLANDO LUSIBER VELASQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.599.028.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA CAROLINA TREJO ROMERO, profesional del Derecho, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.263.

DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA).

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO- ESTADO LARA.

NARRATIVA
Inicia la presente causa la demanda por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentado por el ciudadano ORLANDO LUSIBER VELASQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.599.028, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA), en fecha 31 de Mayo de 2002. Manifiesta el actor, que inició a prestar servicios para la demandada como Coordinador de Informática, desde el 13/11/2000 hasta el 24/05/2002, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Afirma además que devengaba un salario de Bs. 506.000,00 mensuales, finalmente solicita se califique su despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden.

En fecha 07 de Junio de 2002 el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, admitió la solicitud, ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación del Procurador General del Estado Lara.

En fecha 18/09/2002 el Tribunal deja constancia de la notificación del Procurador General del Estado Lara.

El día 22/11/2002 se dan por citadas las apoderadas de la demandada y en fecha 12/12/2002 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas en fecha 18/12/2002.

El 18/12/2003, el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa, y visto que la parte actora está a derecho ordenó la notificación de la demandada para la reanudación del juicio.

Así las cosas, éste Tribunal para decidir observa:


UNICO
SOBRE LA COMPETENCIA Y ARGUMENTOS PARA ESTA DECISIÓN
La parte actora ha indicado en el libelo que ejercía el cargo de Coordinador de Informática en el Instituto de Vialidad del estado Lara (INVILARA), es decir, se trata de un empleado al servicio de un Instituto Autónomo, ( el cual está sujeto al control del Estado, según el Artículo 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), porque en la labor que ejecuta predomina el esfuerzo mental o no manual y exige haber realizado estudios especiales que van más allá del simple entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado, conforme establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Este procedimiento para determinar la naturaleza de la labor ha sido utilizado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (ver sentencia N° 0290 del 19 de Febrero de 2002, expediente N° 01-0663).

Ahora bien, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación de las normas laborales respecto de los empleados al servicio del Estado, sean a nivel nacional, estadal o municipal:
Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (Subrayado de este Tribunal)

La precitada norma remite, en materia de empleados públicos, a sus respectivos estatutos sin distinción alguna.

En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial-de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ), por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

Al respecto reitera la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de Julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (Artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (Artículo 2 eiusdem) exclusión esta en la que no se encuentra inmerso el actor.

Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el conocimiento de los litigios que versen sobre la relación de empleo público corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial y en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera eiusdem, según la cual “mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para decidir de las controversias a que se refiere al Artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”, en el caso de marras debe asumir la competencia de la controversia funcionarial planteada, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y así queda establecido. Lo anterior es procedente pues en el ámbito funcionarial, los Tribunales competentes en el nivel nacional, como el Tribunal de Carera Administrativa y los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, para los niveles de estadal y municipal, tienen atribuidas facultades para anular actos administrativos que afecten los derechos e intereses legítimos o alguna situación jurídica- remociones y destituciones principalmente- de los empleados públicos y también están facultados para condenar el pago de cantidades de dinero a título de salarios caídos y demás prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley, inclusive la jubilación, que normalmente se otorga como un acto administrativo que aparece publicado en la Gaceta Oficial del ente, a nivel nacional, estadal o municipal.
En tal sentido, y por las consideraciones antes señaladas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA DE JUICIO EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia sobre el presente asunto y decide remitirlo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental con sede en ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a quien corresponderá la continuación de la sustanciación y decisión de la presente causa en razón de la materia y así se decide.
Precluído el lapso legal para ejercer los recursos pertinentes contra esta decisión, se remitirá el expediente al Tribunal competente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Julio del Dos mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA


MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA