JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de julio de 2004
ASUNTO: KH04-S-2001-000205.
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
No. DE ASUNTO: KH04-S-2001-000205
PARTE DEMANDANTE: LARRY WOANDERLEY ISTILLARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.670.484.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: XIMENA ALEGRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.094.
PARTE DEMANDADA: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1995, bajo el No. 15, tomo 112-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.347.865 y 7.347.864.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Este proceso comenzó por solicitud presentada en fecha 02 de mayo de 2001 (folio 1), admitida con todos los pronunciamientos de ley por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2001 (folio 3).
No lográndose la citación personal de la parte demandada, la apoderado actora solicitó la citación por carteles (folio 14), acordada por el tribunal por auto de fecha 20 de marzo de 2002.
Practicada la citación por carteles (folio 16), el demandado no compareció en la oportunidad legal, por su parte, la demandante solicitó el nombramiento de defensor ad litem, acordándose lo requerido (folio 19) designándose al Abg. Luis Requena, quien fue notificado el 25 de julio de 2002.
Sin embargo antes de practicar la citación del defensor ad litem, compareció el Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consigno instrumento que acredita su representación y se dio por citado en nombre de su representada (folios 23 a 27).
Al folio 29 el tribunal dejo constancia que en la oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio no comparecieron las partes.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2002, se ordenó agregar los escritos de promoción presentados por las partes (folios 33 al 62), en fecha 13 de agosto de 2002 (folio 63) se admitieron las pruebas promovidas.
Luego de sucesivos abocamientos de diferentes jueces que regentaron el Tribunal de la causa, sin dictar sentencia, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y éste expediente correspondió conocerlo al Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Finalmente en fecha 05 de noviembre del 2003, la parte actora solicitó el abocamiento de la causa; y en fecha 17 de noviembre del año 2003, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, e indicó lapso para la publicación del presente fallo. Así, este Tribunal para decidir observa.-
II
SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA
Tal y como consta en Auto de fecha 17 de noviembre del año 2003, el suscrito Juez de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en aplicación analógica de los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el referido lapso sin que ninguna de las partes manifestarán recusación contra el juez que conoce, se procede a decidir en los términos que se expresan infra.
III
PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO
La parte actora manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 26-03-1999, como ejecutivo de ventas, con un horario de trabajo de seis horas diarias variables, percibiendo un salario mensual de Bs. 512.000,oo hasta el 26-04-2001 fecha en la que alega haber sido despedido sin justa causa.
Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoce como hechos ciertos: la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de despido, pero sin embargo, invoca como justificación las causales de despido contempladas en los ordinales “F” e “I” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo de que el trabajador despedido incurrió en continuos retardos e inasistencias en su puesto de trabajo. Señalo como retardos en los día 11-01-01 y 25-03-01 y como fechas de inasistencia injustificadas los días 07-02-01, 18-03-01 y 28-03-01, hecho éste que deberá probar conforme a las reglas probatorias que establecía el Artículo 68 de la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente para la fecha en que se sustanció el presente asunto).
Igualmente la demandada negó el salario alegado por el actor, no obstante, al no fundamentar los motivos de su negativa, conforme a las reglas procesales que establece el Artículo 68 eiusdem debe tenerse por cierto el monto señalado por el trabajador en su solicitud y así se establece.-
Antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas que cursan en autos estima el Juzgador necesario realizar las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica del Trabajo (LOT) ha establecido en el Artículo 102 once causales taxativas de despido justificado señalando en el literal “F” la inasistencia justificada durante tres días hábiles en el período de un mes como un supuesto de justificación del despido. Ello implica que entre la primera y la última causa injustificada no hayan transcurrido más de treinta (30) días.
Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 45 normó un supuesto de incumplimiento de obligaciones de trabajo conforme al supuesto tipificado en el literal “I” del ya citado Artículo 102 de la LOT., ello cuando el trabajador inobservare su horario de trabajo de manera reiterada, aclarando el mismo reglamento en su parágrafo único del Artículo 45 que por incumplimiento reiterado del horario debe entenderse la inobservancia en cuatro oportunidades dentro del lapso de un mes.
En el caso subjudice la demandada señala que el trabajador inasistió a sus labores de manera injustificada los días 07-02-01, 18-03-01 y 28-03-01, observando este Juzgador que entre la primera falta denunciada y la última transcurrieron ochenta y un días (81), con lo cual no se configuró el supuesto pretendido que establece el literal “F” del Artículo 102 LOT. Así se establece.-
Igualmente observa quien Juzga que la parte patronal alega sólo dos retardos, con lo cual no se configura el supuesto que define el literal “I” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en sintonía con el Artículo 45 de su Reglamento. Así se establece
Establecido lo anterior y en aplicación analógica del ordinal 1ero del Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil quien juzga considera inoficioso el análisis de los medios probatorios ofertados por las partes por tratarse el debate de asunto de mero derecho, y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y derecho que han quedado explanados en la presente decisión es forzoso para el sentenciador declarar con lugar la presente solicitud. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en ejercicio de la facultad jurisdiccional para amparar a los ciudadanos en la tutela de sus derechos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución, la Ley y el derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano LARRY WOANDERLEY ISTILLARTE SANCHEZ, en contra de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., identificada en autos, al reenganche del ciudadano LARRY WOANDERLEY ISTILLARTE SANCHEZ a sus labores habituales en las mismas condiciones en que laboraba antes del despido acaecido el 26/04/01 y el pago de los salarios caídos a razón de Bs.17.066,66 diarios, desde la fecha de inicio del procedimiento, esto es, 15/05/01 hasta la fecha del cumplimiento de este fallo. Del cálculo de los salarios caídos deberá excluirse el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 47 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso fijado.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Dios y Patria
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LIC. YENNYS NIETO
En la misma fecha y siendo las 3:35pm se publicó y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LIC. YENNYS NIETO
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