REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de julio de 2004
194º y 145º
PARTE DEMANDANTE: IBRAIN ANTONIO BELLO Y HUMBERTO RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.603.768 y 9.638.849, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: FRANKLIN AMARO DURAN y MARIELA POTENZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.784 y 71.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGENERIA DAMPER C.A, inscrita por ante en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N° 06, bajo el tomo 18-A, de fecha 09 de septiembre de 1992.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANZOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e N° 31.267.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, catorce (14) de julio de 2004, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), comparecen por ante Tribunal por la parte actora IBRAIN ANTONIO BELLO Y HUMBERTO RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.603.768 y 9.638.849, respectivamente, y sus apoderados judiciales, abogados FRANKLIN AMARO DURAN y MARIELA POTENZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.784 y 71.791, respectivamente; y por la demandada INGENERIA DAMPER C.A, inscrita por ante en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N° 06, bajo el tomo 18-A, de fecha 09 de septiembre de 1992, el abogado en ejercicio MIGUEL ANZOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e N° 31.267, en su carácter de apoderado judicial; dándose así inicio a la Audiencia. En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que hay un saldo a favor de los demandantes y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, y que sólo se le adeuda a los demandantes por los conceptos laborales reclamados en su demanda, los siguientes montos: Respecto al ciudadano IBRAIN ANTONIO BELLO, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MILL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.500.000,00),y en cuanto al ciudadano HUMBERTO RICO, la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MILL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.500.000,00); totalizando ambas cantidades la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.000.000,00) la cual la empresa ofrece pagar a los reclamantes para el día 15 de noviembre de 2004, para las 2:00 p.m., por ante la URDD CIVIL ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad.
SEGUNDO: Los demandantes con su asistencia, exponen: Aceptamos expresamente el presente arreglo y los montos antes indicados, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.000.000,00), ofrecida en este acto por el apoderado judicial de la demandada, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, los ex trabajadores liberan a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.000.000,00), referida anteriormente.
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constancia que este Juzgado devuelve en este acto a las partes, sus escritos de pruebas y sus anexos. Emítase copias a las partes
En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2004. Años: l94° y l45°.
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ
POR LOS EX -TRABAJADORES
Por La Empresa
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA COSTERO
|