REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de julio de 2004
Años 194º y 145º


ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-00718
PARTE ACTORA: SERGIO JOSÉ GRATEROL PEÑA Y DOUGLAS RAFAEL BARRIOS RAMOS, venezolanos mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.490 y 9.546.417 respectivamente.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: IVETTE Y. DAVALILLO S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 92.493.
PARTE DEMANDADA: CARNES DON LUIS, firma unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 52, Tomo 3-B, de fecha 23 de Mayo de 2003.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: LUIS ALBERTO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.626.957.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DULCE EMPERATRÍS CALLES NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.559.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 08 de Julio de 2004, 09:30 a.m, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, comparecieron a la misma por la parte Actora, la abogada IVETTE Y. DAVALILLO S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 92.493 apoderada judicial de los ciudadanos SERGIO JOSÉ GRATEROL PEÑA Y DOUGLAS RAFAEL BARRIOS RAMOS, venezolanos mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.490 y 9.546.417 respectivamente y por la parte demandada : CARNES DON LUIS, firma unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 52, Tomo 3-B, de fecha 23 de Mayo de 2003, ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.626.957 representante legal de la empresa demandada, representada por la honorable abogada DULCE EMPERATRÍS CALLES NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.559, dándose así inicio a la Audiencia. Luego de varias deliberaciones, las partes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La parte demandada actora reconoce la existencia de la relación laboral que le unió con la demandante así como la fecha de ingreso y egreso de los respectivos co-demandados.
La relación laboral de ambos co-demandados fue de 6 meses y 27 días.

SEGUNDO: La parte demandada acepta cancelar por motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales los montos discriminados de la manera siguiente:

Por el Trabajador Sergio José Graterol:

Salario Integral Diario: Bs. 17.361,10, Salario Mensual: 500.000 Bs.

(ix) Antigüedad, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 347.222,20).
(x) Bono Vacional, Vacaciones vencidas, correspondientes a Septiembre 2001-septiembre 2002, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 213.888,27).
(xi) Domingos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
(xii) Feriados, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 50.000,oo).
(xiii) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han llegado al siguiente acuerdo la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.770.832,27).
Para un total de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.777.776).

Por el Trabajador Douglas Rafael Barrios Ramos

Salario Integral Diario: 13.888,88 Bs.; Salario Mensual: 400.000,00 Bs.

(xiv) Antigüedad, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 277.777,6).
(xv) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han llegado al siguiente acuerdo la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.730.000,00).
(xvi) Bono Vacional, Vacaciones vencidas, correspondientes a Septiembre 2001-septiembre 2002, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.171.066,61).
(xvii) Domingos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
(xviii) Feriados, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 40.000,oo).
Para un total de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.535.510,84).


TERCERO: Queda expresamente acordado, que la empresa demandada no tiene nada que adeudarle a la parte actora ningún concepto derivado del cese de la relación laboral.

CUARTO: El lugar del pago se realizará en dos cuotas, la primera se recibe en este mismo acto mediante cheque girado contra el Banco Casa Propia correspondiente a la cuenta corriente N° 0410-0001-58-0011030687, signado bajo el N° 0198818, de fecha ocho de julio de 2004, a nombre de Jhonny Jiménez C., por un monto de Bs. 1.656.644. La Segunda cuota se realizará el día 09 de agosto de 2004, por un monto de Bs. 1.656.643, por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD).

QUINTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales, calculadas de común acuerdo en un 30% , así como los conceptos estipulados en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de la trabajadora.

Dada, sellada y firmada por el Juez Segundo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós días del mes de junio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Emítase copias a las partes.


EL JUEZ

Abg. DANNY PAUL ORTIZ



La Secretaria


Abg. Eliana A. Costero E.