REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Julio de 2004.
Años 194° y 145°
“ACTA DE MEDIACION Y CONCILIACION”
ASUNTO: KP02-L-2004-000722
PARTE ACTORA: CASTULO ARGENIS CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.000.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: EFREN CARIPA CARRASCO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.216
PARTE DEMANDADA: PANADERIA RICO PAN DE CARORA, representada por el ciudadano SHU QIN MO LI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.184.172, en su carácter de propietario de la firma mercantil demandada.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MARIA LAURA RIERA A., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.001
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, catorce (14) de Julio del año 2004, siendo las once (11:30 a.m.), hora en la cual se procede a efectuar la presente Prolongación a la Audiencia Preliminar acordada para el día de hoy a las Diez Y treinta (10:30 a.m.) pero que por celebrarse Audiencia signada con la nomenclatura KPO2-L-2004-855, la misma se tuvo que posponer para la hora indicada precedentemente. Comparecen a la misma, el Apoderado Judicial del actor, EFREN CARIPA CARRASCO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.216, y por la parte demandada el ciudadano SHU QIN MO LI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.184.172, en su carácter de propietario de la firma mercantil demandada, debidamente asistido por la Abogada, MARIA LAURA RIERA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.001 todos antes identificados, dándose así inicio a la prolongación de Audiencia Preliminar acordada.
Luego de reiteradas deliberaciones relativas al derecho, y demás beneficios laborales, alegados al escrito libelar, el representante de la firma mercantil demandada ciudadano SHU QIN MO LI oferta, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.670.000,oo), como pago por los conceptos demandados y reclamados, a fin de poner fin al presente proceso, lo cual será cancelado en tres (03) cuotas, las cuales se discriminan a continuación:
La primera (01) cuota, el día Lunes 19 del mes de Julio, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo)
La segunda (02) cuota el día Lunes Nueve (09) del mes de Agosto la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo) y la última cuota,
El día Lunes treinta (30) de Agosto, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.570.000,oo). Acto seguido, el apoderado judicial del demandante acepta dicho ofrecimiento, manifestando que con el pago consignado, la demandada no queda nada que deberle por los conceptos reclamados ni por ningún otro consecuencia del cese de la relación laboral.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
La Juez
Abg. Carmen Rosa Campolargo
La Secretaria
Abg. Eliana Costero
Las Partes,
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR
EFREN CARIPA CARRASCO
MARIA LAURA RIERA A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA
SHU QIN MO LI
REPRESENTANTE DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA
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