REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Julio de 2004.
Años 194° y 145°

“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”

ASUNTO: KP02-L-2004-000919

PARTE ACTORA: ADOLFREDO MANUEL NIÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.264.111

APODERADO DEL ACTOR: VICENTE ANTONIO ROMERO GIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.442

PARTE DEMANDADA: PANADERIA y PASTELERIA HAWAI PAN C.A.

APODERADO DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA: VILLADIEGO CARLOS MANUEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.508

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, VEINTIDOS (22) de julio de 2004, siendo las una y media (01:30) de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecen por la parte demandante el ciudadano ADOLFREDO MANUEL NIÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.264.111, su apoderado judicial VICENTE ANTONIO ROMERO GIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.442, y por la parte demandada, su apoderado judicial VILLADIEGO CARLOS MANUEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.508, dándose inicio al acto. Luego de reiteradas deliberaciones, relativas a los derechos y demás beneficios establecidos y reclamados al escrito libelar; el apoderado judicial de la empresa demandada oferta, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo), como pago único por los conceptos demandados y reclamados, a fin de poner fin al presente proceso, lo cual será cancelado el día Lunes dos (02) de Agosto del corriente año. Acto seguido, el demandante ciudadano ADOLFREDO MANUEL NIÑO MENDOZA, acepta dicho ofrecimiento, manifestando que con el pago aquí consignado, la demandada no queda nada que deberle por los conceptos reclamados ni por ningún otro consecuencia del cese de la relación laboral.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
En Barquisimeto, a los veintidos (22) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.-


La Juez

Abg. Carmen Rosa Campolargo


El Demandante

ADOLFREDO MANUEL NIÑO MENDOZA


APODERADO DEL ACTOR

VICENTE ANTONIO ROMERO GIMENEZ,

APODERADO DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA

VILLADIEGO CARLOS MANUEL

La Secretaria


Abg. Eliana Costero