REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: DIEGO RAÚL GUTIÉRREZ GONZALEZ

ABOGADO: CARLOS QUINTERO SOSA

DEMANDADOS: DAVID MORÓN ORDÓÑEZ Y
YULIMAR PARRA DE MORÓN

ABOGADA: LUISA NAYIBE MARTÍNEZ

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
OPCIÓN DE COMPRA-VENTA

EXPEDIENTE: 48.858
SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 23 de Julio de 2.002, el ciudadano, DIEGO RAÚL GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.933 y de éste domicilio, asistido por el ciudadano CARLOS QUINTERO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.187, y de éste domicilio, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra los ciudadanos DAVID MORÓN ORDÓÑEZ Y YULIMAR PARRA DE MORÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.076.390 y V-5.315.298 respectivamente y de éste domicilio.
Recibida por distribución, se le dio entrada y se admitió en fecha 31 de Julio de 2002, ordenándose el emplazamiento de los demandados ya identificados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 31 de Julio de 2002, el Tribunal Decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble, señalado en el escrito libelar, cuyas Características, Linderos y Medidas se dan aquí por reproducidas.
En fecha 05 de Agosto de 2002, el ciudadano DIEGO RAÚL GUTIÉRREZ GONZALEZ, asistido de Abogado presentó escrito de reforma al libelo de demanda; a tal efecto dicho escrito fue admitido por éste Tribunal en fecha 06-08-2002.
En fecha 13 de Agosto de 2002, , consignó nuevo escrito de reforma a la demanda presentada en fecha 05-08-2002, concretamente en lo concerniente a la estimación de la demanda, siendo igualmente admitida por éste Tribunal en fecha 17-09-2002.
Por escrito de fecha 24 de Octubre de 2002, la Abogada LUISA NAYIBE MARTÍNEZ MOGOLLÓN, en su carácter de Apoderada Judicial de los Accionados, DAVID MORÓN ORDÓÑEZ Y YULIMAR PARRA DE MORÓN, antes identificados, según se evidencia del Poder, debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, bajo el N° 65, Tomo 62, en fecha 23 de Septiembre del año 2002, de los libros llevados por esa Notaría, en cumplimiento de precisas instrucciones de sus Poderdantes, se dio por citada en el presente Juicio.
El Tribunal por auto de fecha 29 de Octubre de 2002, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, convocó a las partes, a los fines de llevar a cabo un reunión conciliatoria, la cual fue efectuada en fecha 06 de Noviembre del mismo año, no obstante la misma fue infructuosa, en virtud de que las partes luego de que intercambiaran sobre los motivos que dieron origen a la Acción, no lograron llegar a un acuerdo en el presente Juicio.
En fecha 27 de Noviembre de 2002, la Abogada LUISA NAYIBE MARTÍNEZ MOGOLLÓN, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados de Autos, presentó escrito de Contestación y Reconvención. A tal efecto el Tribunal por auto de fecha 28-11-2002, admitió dicha Reconvención y fijó el 5° día de despacho siguiente, a los fines de que la parte demandante reconvenida, diera contestación a la misma.
Por auto de fecha 07 de Enero de 2003, la Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Enero de 2003, el Abogado CARLOS QUINTERO SOSA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, presentó escrito de contestación a la Reconvención. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron oportunamente las que consideraron convenientes. Dichas pruebas, fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Por escrito de fecha 26 de Febrero de 2003, el Abogado GERMÁN GONZALEZ, en su carácter de autos, consignó Escrito de Impugnación a las pruebas promovidas por la demandada de autos.
Por diligencia de fecha 07 de Marzo de 2003, el abogado CARLOS QUINTERO SOSA, en su carácter de autos Apeló de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2003; dicha apelación, fue oída en un solo efecto, y se ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole decidir tal incidencia de Pruebas, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién declaró Parcialmente con Lugar, la apelación interpuesta en fecha 07 de Marzo del 2003, por el Abogado CARLOS QUINTERO SOSA, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante de autos, EN SENTENCIA DICTADA en fecha 20 de Enero del año 2004, declarando la Inadmisibilidad de una prueba documental, referida al análisis de vencimiento, en el cual se reestructura la deuda existente entre DIEGO RAUL RODRÍGUEZ y FABRITEXCA, C.A.
Vencido el lapso probatorio ambas partes, presentaron escrito de informes.

II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.) LA PARTE ACTORA:
Alega, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia de fecha 26 de Marzo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 34, el cual anexa marcado con la letra “A”, que los ciudadanos DAVID MORÓN ORDÓÑEZ, Y YULIMAR PARRA DE MORÓN, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-6.076.390 y V-5.315.298 respectivamente, se comprometieron a venderle un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta y la Parcela de Terreno sobre la cual está construida, distinguida esta última con el N° 1.796, ubicado en la Urbanización El Morro (Sector Oeste), Jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Señala que la Casa-Quinta, tiene una Superficie de Construcción aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (112,13 mts2) y se encuentra distribuida así: Porche, Salón- Comedor, dos (2) baños, tres (3) dormitorios, cocina, lavadero y garaje techado, dicha parcela está señalada en el plano general de la urbanización, agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, hoy Primer Circuito del Estado Carabobo de fecha 19 de Enero de 1977, bajo el N° 98, folio 106 y el documento de Parcelamiento quedó protocolizado ante la indicada oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, el 12 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, folio 1 vto al 20 vto, Protocolo Primero, tomo 2, tiene una Superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (352,50 mts2) y sus linderos son NORTE: Con calle N° 23, SUR: Con las Parcelas N°s 1.832 y 1.827, ESTE: Con Parcela N° 1.795 y OESTE: Con la Parcela N° 1.797. Dicho inmueble le pertenece a los citados ciudadanos según documento debidamente protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 24, folio 95, tomo 03, Pto Primero, de fecha doce (12) de Julio de 1991. Esgrime que la Cláusula Segunda del referido contrato de Opción de Compra-Venta estipula: “SEGUNDA: El precio convenido para la operación de Compra-Venta, es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000.000,00) que el comprador se compromete a pagar de la siguiente manera: 1) La Suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.000.000,00) al momento de la firma del presente documento: 2) y la Cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( 45.000.000,00) dentro de los Noventa (90) días continuos siguientes a la firma del presente contrato, momento en el cual se Protocolizará el documento definitivo de Compra-venta.” Asimismo, indicó que la Cláusula Tercera del mismo establece: “La presente opción se mantendrán en vigencia por un plazo de Noventa (90) días, continuos a partir de la fecha de la firma del presente Contrato;” Agrega, que la Cláusula Cuarta del Contrato señala: “Queda entendido expresamente entre las partes, que en caso de que la operación de Compra-Venta, no llegaré a realizarse por causas imputables, a “El Comprador”, de la cantidad entregada conforme al punto SEGUNDO, de esta opción, se le retendrá la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y le será devuelto la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por “LOS VENDEDORES” sin derecho a ninguna indemnización por daños y perjuicios ocasionados, asimismo si la operación de Compra- Venta, no llegare a realizarse por causas imputables a “LOS VENDEDORES”, estos se obligan a devolver a “El Comprador” de la cantidad recibida es decir la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) más la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) sin derecho a ninguna indemnización por daños y perjuicios ocasionados”. Alega, que a los fines de adquirir definitivamente el aludido inmueble tramitó la petición de un crédito ante una Institución Bancaria, siendo infructuosa tal gestión, ante lo cual y una vez transcurrido el señalado plazo previsto en la Cláusula Segunda del mencionado Contrato, le pidió a los ciudadanos DAVID MORÓN ORDÓÑEZ Y YULIMAR PARRA DE MORÓN, que le devolvieran de la suma de DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00) que entregó al momento de la firma del indicado documento autenticado la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) habida cuenta que en virtud de la descrita Cláusula Cuarta del Contrato, si no se realizaba la operación de Compra-Venta por causas imputables a su persona se retendría a favor de los vendedores la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), esgrime que de la redacción de ésta Cláusula, no se convino en condición ó plazo alguno para la devolución de la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) por lo tanto a su entender, esta devolución debió hacerse de manera inmediata, lo cual no ha logrado en razón de la negativa de los mencionados vendedores a pesar de las diversas gestiones amistosas que en ese sentido ha realizado. Alega que perdió la oportunidad de comprar otro inmueble más económico, constituido por un Apartamento, ubicado en la Décima Planta del Edificio denominado Los Nísperos, distinguido con el N° 1.001, Urbanización Los Nísperos, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo, el 08 de Mayo de 2002, N° 37, folio 1-3, Protocolo Primero, Tomo 8, cuyo propietario ciudadano ALBERTO MIJARES BONILLAS, mediante comunicación de fecha 2 de Julio de 2002, (Anexó B), se lo ofreció en venta por la suma total de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), dándole un plazo de diez (10 días continuos para otorgar el respectivo documento autenticado de Opción Compra-Venta y exigiéndole un pago inicial de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) es decir que si le hubiesen devuelto la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.8.000.000,00) a que estaban obligados los Vendedores completaba la inicial exigida adicionándole los otros DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) o sea que con la compra de éste último inmueble, a su entender se ahorraba la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.00) suma esta que constituye daños y perjuicios ocasionados por los vendedores, ya que existe una diferencia por esa suma con relación al precio del inmueble descrito en el expresado documento autenticado de opción de compra-venta. Esgrime, que de todo lo expuesto, se evidencia, el incumplimiento del mencionado Contrato por parte de los Propietarios- Vendedores, ciudadanos DAVID MORÓN ORDÓÑEZ Y YULIMAR PARRA DE MORÓN, quienes se niegan a cumplir sus obligaciones, estipuladas en el aludido instrumento autenticado y por consiguiente acude a demandar a los ciudadanos DAVID MORÓN ORDÓÑEZ y YULIMAR PARRA DE MORÓN, para que convenga ó a ellos sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia el 26 de Marzo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 34. SEGUNDO: Consecuencialmente en devolverle de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) que le corresponden una vez deducidos los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) establecidos a favor de dichos vendedores, según el contenido de la cláusula Cuarta del señalado contrato. TERCERO: En pagarle los intereses que produzca la citada suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) hasta su definitiva cancelación. CUARTO: En pagarle la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios que le han ocasionado. QUINTO: Los Costos y Costas procesales. Que estima la presente acción en la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 28.000.000,00).

2°) LA REPRESENTACIÓN DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS:
En la Oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, en contra de sus representados lo hizo de la manera siguiente:
-Niega, Rechaza y Contradice, tanto en los hechos como en el Derecho la demanda incoada por el ciudadano DIEGO RAÚL GUTIÉRREZ, por medio de Apoderados, en contra de sus representados ciudadanos DAVID MORÓN ORDÓÑEZ Y YULIMAR PARRA DE MORÓN, por ser dicha demanda a su entender temeraria infundada y motivada en hechos falseados con fines inconfesables
-Niega y rechaza, que el ciudadano DIEGO RAÚL GUTIÉRREZ; haya solicitado un préstamo ante una Entidad Bancaria; ya que de ser cierto, hubiese mencionado en su escrito del libelo el nombre de la entidad y consignado constancia de haber sido rechazado.
-Niega y rechaza por ser incierto que el ciudadano DIEGO RAÚL GUTIÉRREZ, una vez que fue transcurrido el plazo establecido en la Cláusula Segunda del mencionado contrato, solicitara que se le devolviera el dinero y que los ciudadanos DAVID MORÓN Y YULIMAR PARRA, se hayan negado a devolverlo; ya que una vez culminado el plazo de 90 días, establecido en el Contrato de Opción de compra venta, el ciudadano DIEGO RAÚL GUTIÉRREZ por vía telefónica se comunica con la ciudadana YULIMAR PARRA DE MORÓN, solicitándole una Prorroga, informándole que el Banco no le aprobó el préstamo, y que el haría entonces otras diligencias para conseguir el dinero restante y poder cumplir con el contrato, por tanto es falso que sus mandantes no quisieron regresar el dinero pues tal como consta en copia del cheque de gerencia N° 03000119, del Banco de Venezuela que está anexado a este expediente por un valor de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.00) de Bolívares, prueba que en ningún momento se negaron a cumplir con su obligación de regresar el dinero. Rechaza y Niega por ser absolutamente falso que se le haya ocasionado Daños y Perjuicios) a la parte Actora, por haber perdido otras oportunidades de adquirir otro inmueble según lo refiere por carta que consigna en el libelo de la demanda con fecha 2 de Julio del 2002 ya que para esa oportunidad el ciudadano DIEGO RAÚL GUTIÉRREZ, había solicitado una prorroga. Niega y rechaza que sus mandantes estén utilizando el dinero de la parte actora, ya que el mismo se encuentra disponible en un cheque de gerencia N°03000119 de Fecha 23 de Septiembre del 2002 del Banco de Venezuela. Niega y rechaza que se debe pagar intereses sobre la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), hasta su definitiva cancelación, ya que en ningún momento sus mandantes se han negado a pagar ó a devolver el dinero. Niega y rechaza por ser falso que deban pagarle a la parte Actora, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 20.000.000,00) por supuesta indemnización de daños y perjuicios por considerar dicha cantidad excesiva y además por estar ya pactada en la Cláusula Cuarta del Contrato que al respecto dice: …Sin derecho a ninguna indemnización por daños y perjuicios ocasionados.
-Propone formal RECONVENCIÓN, en los términos siguientes:
De lo narrado en la contestación al fondo de la demanda, se infiere a su entender que el ciudadano DIEGO RAÚL GUTIÉRREZ, ha incurrido en una conducta dudosa al negociar con sus mandantes y no haber cumplido con el pago del precio de la venta a plazo autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 26 de Marzo de 2002, bajo el N° 22, tomo 34, y en vez de proceder a formalizar la respectiva documentación para la formalización de la venta del mencionado inmueble lo que hizo fue acomodar los hechos para sorprender al Tribunal y presentar a sus mandantes como deudores e incumplidores de obligaciones, falseando una situación de prórroga que no existe. Alega que por cuanto, el demandante adeuda la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) que es el monto restante convenido en el contrato de opción de compra-venta, sus mandantes adquirieron otros compromisos que no han podido cumplir por el incumplimiento del contrato suscrito por el ciudadano DIEGO RAÚL GUTIÉRREZ, ocasionándoles Daños y Perjuicios a terceros y que estima en la cantidad de (Bs.45.000.000), toda vez que esa era la cantidad restante del precio de venta que sus mandantes le hicieran y estaban destinados para cumplir con los compromisos adquiridos. Fundamentaron en derecho y concluyeron demandando al Actor reconvenido en: PRIMERO: En resolver el Contrato de Opción a Compra, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 26 de Marzo de 2002, bajo el N° 22, tomo 34. SEGUNDO: A que pague la cantidad de (Bs. 45.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados. TERCERO: A que pague los gastos y costos que se generen en el presente Juicio. CUARTO: Que sea indexado el monto de la reconvención conforme al índice de Precio al consumidor, que establezca el Banco Central de Venezuela.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En su oportunidad legal correspondiente la parte Actora Reconvenida, a través de su Apoderado Judicial, contestó la reconvención en los términos siguientes:

-Niega, rechaza y contradice dicha reconvención por ser contraria a los hechos y al derecho, en efecto la misma no cumple con los requisitos del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ya que no expresa con claridad y precisión el objeto de la misma y sus fundamentos, además de ser falso lo alegado por los demandados reconvinientes.
-Alega que no existe claridad y precisión en el objeto y sus fundamentos y además no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al generalizar en su redacción, al contradecirse con el párrafo que contiene la contestación a la demanda y al no especificar debidamente como lo exige la Jurisprudencia cuales son esos presuntos daños y perjuicios que reclama, incluso señala que se produjeron daños y perjuicios a terceros sin identificarlos, ni se determina cuales son los “compromisos adquiridos” que debían cumplir. Esgrime que se observará en el capítulo I de la contestación al fondo de los demandados reconvinientes, los cuales manifiestan que su representado les solicitó una prorroga para hacer otra diligencia, a fin de conseguir el dinero restante. Indican que no existe claridad y precisión en el objeto y sus fundamentos, en virtud de que en la reconvención de indica que DIEGO RAÚL GUTIERREZ, ha incurrido en una conducta dudosa al negociar con los Demandados Reconvinientes y no haber cumplido con el pago del precio de la venta a plazo. En efecto a su entender no se trata de una venta a plazo, se trata de un Contrato de Opción de Compra-venta, tal como se estipula en el documento autenticado el 26 de Marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el N° 22, tomo 34 acompañado con el líbelo de la demanda. Por lo tanto la única conducta dudosa a su criterio corresponde a los demandados reconvinientes, quienes además de desconocer absurdamente que están en presencia de un Contrato de Opción de Compra-Venta, lo incumplieron en perjuicio de su mandante. Alega, que no existe claridad y precisión en el objeto y sus fundamentos, en razón de que los demandados reconvinientes en términos confusos y ambiguos expresan que su representado les adeuda la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) que según ellos, es el monto restante convenido en el contrato de opción de Compra Venta, pero luego manifiestan que la citada suma corresponde a daños y perjuicios ocasionados, a terceras personas. Niega que es falso que su poderdante le haya solicitado una prorroga a los nombrados DAVID MORÓN ORDÓÑEZ y YULIMAR PARRA DE MORÓN, para conseguir dinero. Niegan, que su mandante, haya incurrido en conducta dudosa alguna, que su conferente haya acumulado los hechos para sorprender al tribunal y presentar a los mencionados ciudadanos como deudores e incumplidores. Niega que su representado haya falseado sobre prorroga alguna. Niega que su mandante les adeude la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) ó cualquiera otra suma por la operación de contrato de Opción de Compra-Venta. Niega, que es falso que los demandados reconvinientes adquirieron otro compromiso que no ha podido cumplir por el incumplimiento, del ciudadano DIEGO RAÚL GUTIÉRREZ GONZALEZ. Niega que su mandante les haya ocasionado daños y perjuicios por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) ni ningún otro daño, y si bien tal suma en la forma como lo reclaman los referidos ciudadanos no constituye desde el punto de vista técnico-legal una estimación de la demanda, a todo evento la impugnó formalmente por ser exagerada, grosera, que en todo caso su mandante no la adeuda por ningún concepto, a su entender es contraria a los hechos y al derecho. Niega que el citado Contrato se refiera a una venta definitiva, que los demandados reconvinientes tuvieran destinada la aludida suma para cumplir compromisos adquiridos. Niega que haya generado un gravísimo daño tanto material como moral a los citados ciudadanos en razón a la medida Preventiva decretada por éste Juzgado. Niega que le sean aplicables a su mandante los artículos 365, 1.167 y 1.474 del Código Civil. Niega que su mandante esté obligado a resolver el contrato de Opción de compra.venta antes señalado en los términos propuestos por los demandados reconvinientes. Niega que su mandante deba pagarles gastos y costas, que deba aplicarse la indexación al monto de la reconvención, por ser contrario a los hechos y al derecho. Niega que unos supuestos compradores, GLADYS DE DUARTE Y JOSÉ DUARTE, se sintieran avergonzados de tener que paralizar una negociación por pesar sobre el inmueble una Medida Preventiva decretada por el Tribunal. Alegó que es relevante destacar que su demanda fue presentada el día 23 de Julio de 2002, y los demandados reconvinientes consignan cheque de gerencia N° 03000119, de fecha 23 de Septiembre de 2002, con la cual se evidencia y confirman que incumplieron con los términos del Contrato autenticado, ya descrito; en éste sentido esgrime que esta consignación del cheque, constituye una confesión, de los demandados reconvinientes en atención que con ello demuestran aún más su conducta incumplidora de sus obligaciones contractuales, pretendieron tardíamente enmendar su irresponsable conducta cuando ya habían causado los daños y perjuicios a su representado, determinados en el libelo de la demanda. Además rechaza ese pretendido pago parcial de reclamado por su poderdante y asimismo expreso que con esta confesión contradicen el contenido de su reconvención por cuanto ofrecen pagar y a la vez reconvienen. Rechazan la oposición que hacen los demandados reconvinientes a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada sobre el inmueble de autos, agrega que la rechaza por extemporánea, y a todo evento por su falta de fundamentación. Igualmente invoca la confesión de los demandados reconvinientes cuando se limitan a rechazar la demanda pero no rechazan las reformas del libelo presentado oportunamente, y por ello su respectivo contenido debe darse por admitido.

III
ACTIVIDAD PROBATORIA

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las probanzas que estimaron conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hechos en los términos que a continuación se expresan:
1°) LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE:
POR UN CAPITULO PRIMERO:
Invocó a favor de sus representados el mérito favorable que arrojan los autos; especialmente de aquellos que se desprenden de la misma contestación a la Reconvención, pues en ella el ciudadano DIEGO RAÚL GUTIÉRREZ, trata de confundir a la ciudadana Juez cuando expresa en el capítulo I de la susodicha contestación al fondo, que los demandados reconvinientes manifiestan que su representado solicitó una prorroga para hacer otra diligencia a fin de conseguir el dinero restante y así poder cumplir el contrato, y luego en el capítulo II de la Reconvención expresan que no existe prórroga alguna, por lo cual consideran que no hubo respuesta precisa en cuanto a aclarar el motivo por el cual no cumplió con el pago en la fecha estipulada en el contrato de Opción de compra venta; y a la vez en ningún momento aclara ante cual Entidad Bancaria solicita el crédito del cual hace en su libelo de la demanda y mucho menos señala los motivos ni la fecha en la cual el mismo fue rechazado. El Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 el cual comparte, que los Méritos Probatorios no constituyen Medios de Pruebas de los establecidos en la Ley; no obstante cuando de algún razonamiento de la parte contraria se invoque alguna CONFESIÓN de la contraparte que le favorezca, la misma será valorada conforme a los principios que rigen ésta prueba. De lo expuesto, en el caso subiúdice no se evidencia ninguna Confesión, sólo constituyen razonamientos y defensas esgrimidas por la Demandada Reconviniente ante los argumentos empleados por su contraparte.

POR UN CAPITULO II:
Promovió en calidad de testigos a la ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ DE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.503.527, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, y de éste domicilio, para que rindiera declaración sobre los particulares que se le formularan en su debida oportunidad. La mencionada Prueba fue evacuada; no obstante al examinar el acta contentiva de su declaración este Tribunal encuentra que la declarante al responder al interrogatorio que le formulara la parte promovente, demostró ser testigo referencial, cuando en la quinta pregunta contestó: “La señora Yulimar me lo comentó de que el la había llamado y que le había dicho que no había conseguido el préstamo”...omissis; por lo que, presente testimonio debe ser desechado del proceso. ASI SE DECLARA.

POR UN CAPÍTULO III:
Promovió marcado con la letra “A”, copia del análisis de vencimiento según proceso realizado el día 10 de Febrero del 2003, por la Compañía FABRITEXCA C.A., La referida prueba documental fue declarada Inadmisible por sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de lo cual éste Tribunal no tiene materia sobre lo cual proveer.

CAPITULO IV:
Promovió POSICIONES JURADAS, en éste sentido, solicitó la comparecencia personal de los Ciudadanos DIEGO RAÚL GUTIÉRREZ Y DAVID MORÓN ORDÓÑEZ, ya identificados en autos, a los fines de que las absuelvan, comprometiéndose a la recíproca conforme a la ley. La prueba señalada, no fue evacuada, razón por la cual queda desechada del proceso.

2°) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
POR UN CAPÍTULO PRIMERO:
Invocó a favor de su representado el mérito favorable que arrojan los autos, y en especial: A.) La confesión que se desprende de la reconvención propuesta al consignar tardíamente los demandados reconvinientes al cheque de gerencia N° 03000119 de fecha 23 de Septiembre de 2002, ya que con esa conducta los accionados evidencian y confirman que incumplieron lo establecido en el contrato de autos, es decir que reconocieron que estaban en mora ante su representado. B) La Confesión en que incurren los demandados reconvinientes cuanto se limitan a rechazar la demanda, pero no rechazan las reformas del libelo oportunamente presentadas, y por ello sus contenidos deben darse por admitidos. C.) La Contradicción existente en los escritos de los accionados reconvinientes sobre lo establecido por las partes en el Contrato de Opción de Compra-Venta, al no precisar la intención de las mismas, ya que usan los términos de venta plazo y opción de Compra-Venta. D.) Como consecuencia de tal incumplimiento su mandante no pudo usar su dinero en inversión alguna, perdió la oportunidad de hacer un negocio en mejores condiciones económicas y en todo caso dejó de percibir intereses sobre la suma que le corresponde. El Tribunal, tal como fue expuesto en el inicio del análisis probatorio no le acuerda valor a los llamados meritos , por cuanto los mismo no constituyen medios de pruebas, con la excepción de que en los razonamientos exista alguna Confesión. En el caso de marras, señala el promovente la existencia de una Confesión; y, analizado el escrito de Reconvención al cual hace referencia, observa, que declaran los demandados reconvinientes, haber consignado el 23-09-2002 un cheque a favor del demandado reconvenido, por la cantidad convenida en cláusula contractual por ellos suscrita; cuando en la escritura autenticada, otorgada en fecha 26 de marzo del 2002, en la cláusula Tercera habían establecido que la duración de la Opción era de 90 días; desde luego que ésta declaración hace Confesión en su contra; en este orden de ideas, se le acredita valor probatorio al merito referida a la consignación del cheque de gerencia N° 03000119 de fecha 23 de Septiembre de 2002.

POR UN SEGUNDO CAPÍTULO:
Dió por reproducido el documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Valencia de fecha 26 de Marzo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 34 que anexó marcado “A” con el líbelo de la demanda, el cual no fue tachado por los demandados reconvinientes, con lo cual demuestran a su entender que entre las partes se estableció un contrato de Opción de Compra-Venta, cuyas cláusulas fueron incumplidas por los accionados reconvinientes fundamentalmente al no devolver a su mandante una vez cumplido el plazo allí estipulado la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por cuanto ellos retendrían la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) por concepto de Cláusula Penal. El mencionado documento riela al folio del 5 al 7 del expediente de marras y está constituido por Copia Certificada de Documento Público, por lo que se le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo1.359 del Código Civil, por constituir un documento público conforme a la normativa citada, en consecuencia hacen plena fé las declaraciones allí contenidas.

POR UN CAPITULO TERCERO:
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigo al ciudadano ALBERTO MIJARES BONILLA, mayor de edad y de éste domicilio a fin de que ratifique el contenido de su comunicación enviada a su representado de fecha 2 de Julio de 2002, donde le ofrece en venta un apartamento ubicado en la décima planta del Edificio Los Nísperos, distinguido con el N° 1001, Urbanización Los Nísperos, Parroquia San José de Valencia por la Suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), la cual fue acompañada con el líbelo de la demanda, agregó que aduce esta prueba, para demostrar los daños y perjuicios causados a su mandante, ya que debido al citado incumplimiento de los demandados reconvinientes el mismo perdió la oportunidad de comprar otro inmueble a un precio más económico, por cuanto es evidente la diferencia de valor entre éste inmueble y el valor pactado sobre el otro con los accionados reconvinientes, es decir, se ahorraba la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Evacuada dicha probanza, con la presentación del Tercero a juicio, reconoció como testigo en su contenido y firma el documento que le fue presentado y estuvo conteste en sus deposiciones, al ser repreguntado por la parte contraria, por lo que , la prueba promovida conforme a la normativa del artículo 431 del LA Ley Adjetiva , se valora plenamente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Antes de proceder a resolver el fondo de la Controversia, estimamos necesario dilucidar previamente el punto controvertido siguiente: 1°) La Impugnación de Poder efectuada por el Demandante Reconvenido de autos a la representación de la Abogada LUISA NAYIBE MARTINEZ, debido a que la referida Abogada, en fecha 09 de Abril del año en curso otorgó poder, a la también Abogada KELY MACHADO GOMEZ, sin especificar que poder tiene ella, y además sin reservarse su ejercicio.
En el caso subiúdice, esta Sentenciadora observa que cuando la Representación de la parte Actora impugna el Poder realizado en las actas del proceso no señala el medio de impugnación por el cual pretende enervar los efectos de la representación conferida, por lo que una impugnación en los términos expuestos es improcedente y se tiene como no realizada; unido a lo expuesto, cuando la Abogada MARTÍNEZ, otorgó el poder a la Abogada KELY MACHADO, señaló: “Para que actuando conjunta ó separadamente forme parte en éste proceso”; por lo que la Abogada LUISA NAYIBE MARTÌNEZ, no se desprendió de la representación que le fue conferida; además, por escrito de fecha 08-05-2003, la Abogada LUISA NAYIBE MARTINEZ, en su carácter de autos, ratificó el Poder Impugnado, subsanando con ello cualquier deficiencia en cuanto a la representación; razón por la cual, la impugnación realizada no puede Prosperar por improcedente y ASÍ SE DECLARA.
Resuelto como fue el punto previo anterior, se procede a fallar sobre el fondo de la Controversia de la siguiente manera: 1°): Establecemos como Hecho NO Controvertido, la existencia de un Contrato de Opción de Compra Venta por la cual se vincularon contractualmente las partes actuantes en este Juicio, debidamente documentado y autenticado al cual de le ha dado el carácter de público, y conforme a la normativa prevista, ya mencionada, se tienen como ciertas las declaraciones allí mencionadas. 2°) Que la duración de la presente opción fue por un plazo de Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma que lo fue el 26 de marzo del año 2002. 3°) Que el precio convenido, para la operación de Compra-Venta, fue por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES sin céntimos (Bs. 55.000.000,00) que el comprador se comprometió a pagar de la siguiente manera: a.) La Suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.000.000,00) al momento de la firma del presente documento; y b.) y la Cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000.000,00) dentro de los Noventa (90) días continuos siguientes a la firma del presente contrato, momento en el cual se Protocolizará el documento definitivo de Compra-Venta; 4°) Que de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato, convinieron expresamente las partes, que para el caso de que la operación de Compra-Venta, no llegare a materializarse por causas imputables, a “El Comprador”, de la cantidad entregada de esta opción, se le retendría la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y le sería devuelta por los “VENDEDORES” la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) sin derecho a indemnización por Daños y Perjuicios ocasionados; asimismo, si la operación de Compra- Venta, no llegare a realizarse por causas imputables a “LOS VENDEDORES”, estos se obligan a devolver a “El Comprador” de la cantidad recibida es decir la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) más la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) sin derecho a indemnización por Daños y Perjuicios ocasionados. Todos éstos hechos emergen del Documento Fundamental, en referencia, y no son controvertidos para las partes en litigio, y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Reza la norma contenida en el Artículo 1.159 del Código Civil venezolano, el cual cito:
“Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse si no por mutuo consentimiento ó por las Causas autorizadas por la Ley.”

Lo expuesto es para indicar que el documento contractual de Opción de Compra-venta, valorado plenamente, prevalecerá en todo caso para resolver el punto controvertido, el cual, constituye el OBJETO DE LA PRETENSIÓN referido al incumplimiento por parte de los Vendedores de honrar lo convenido en la CLAUSULA CUARTA CONTRACTUAL POR HABERSE AGOTADO EL TÉRMINO, SIN QUE SE HUBIESE OTORGADO EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRAVENTA, por causa imputable al Comprador. La Cláusula en referencia reza:
“Queda entendido expresamente entre las partes, que en caso de que la operación de Compra-Venta, no llegaré a realizarse por causas imputables, a “El Comprador”, de la cantidad entregada conforme al punto SEGUNDO, de esta opción, se le retendrá la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y le será devuelto la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por “LOS VENDEDORES”sin derecho a ninguna indemnización por daños y perjuicios ocasionados, asimismo si la operación de Compra- Venta, no llegare a realizarse por causas imputables a “LOS VENDEDORES”, estos se obligan a devolver a “El Comprador” de la cantidad recibida es decir la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) más la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) sin derecho a ninguna indemnización por daños y perjuicios ocasionados.

De la Cláusula transcrita se desprende, por su claridad que en ambos casos, ya se trate de que el incumplimiento provenga del Comprador ó de los Propietarios vendedores; la indemnización de Daños y perjuicios, fijados como Cláusula Penal, es la suma de DOS MILLONES (Bs.2000.000,00), igualmente se establece, en el caso del Optante, que de no llegar a realizarse por causas Imputables a el comprador, de la cantidad entregada, es decir de los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.10.000.000,00) le será devuelto por los Vendedores Propietarios, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), Comprador la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00) El término como ya se dejó establecido lo convinieron las partes en 90 días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento, es decir desde el 26-03-2002, por lo que el vencimiento ocurrió, el 24-06-2002; en éste sentido se observa, del escrito de contestación de la demanda que los demandados Reconvinientes declararon expresamente, haber consignado Cheque de gerencia, N° 030000119, emitido por el Banco de Venezuela, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), en fecha 23-09-2002, el cual fue invocado como prueba por ellos indicándole al Tribunal, de que en ningún momento se negaron a cumplir con la obligación de devolver el dinero al Demandante, no obstante el Tribunal le acreditó valor probatorio de Confesión en contra de los demandados, en virtud del evidente estado de mora en la que cayeron; y, conforme a lo establecido ex artículo 1264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.” Por su parte el Artículo 1.269 Ejusdem, establece cito:“Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención.” Todo lo cual conduce a concluir que Tener la intención de cancelar oportunamente no es cumplir conforme a lo convenido. Por lo que es conclusión de ésta Sentenciadora, que DAVID MORON y YULIMAR PARRA DE MORON le adeudan a DIEGO RAUL GUTIERREZ la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.8.000.000,00) suma que deberá ser cancelada y ASI SE DECLARA.
TERCERO: De lo expuesto en los particulares anteriores se colige, de que hubo incumplimiento contractual por parte de los demandados, pero es que además, opera la Resolución de Contrato de derecho, ya que la convención se estableció en términos muy precisos por un término muy corto, por lo que, lo que no se resolviera en los 90 días pactados no tenía vuelta atrás, ni posibilidad de alargar, ni tampoco de excusarse, toda vez, que de donde ocurriera el incumplimiento al vencimiento del término quedaba inmediatamente obligado a cumplirle al otro ya que el sólo vencimiento lo constituye en mora. Preciso es fundamentar en la norma contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” La cual resulta aplicable al caso bajo examen, para concluir que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO invocada como pretensión debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El otro hecho controvertido, está constituido por el pago de Daños y Perjuicios Contractuales, en éste sentido, las partes establecieron de manera expresa en el documento contractual, tal como consta de la supratranscrita Cláusula Cuarta, que en ningún caso, para los supuestos de incumplimiento las mismas se reclamarían daños y perjuicios; y, como ya se señalo ex Artículo 1.159, los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes; y ésta convención no vulnera normas de orden público. Del texto contractual sólo se infiere que los Daños y Perjuicios que deriven por incumplimiento de una de las partes, son los fijados como cláusula Penal, que en caso subiúdice es la suma de dos millones de Bolívares, (Bs. 2000.000,00) y no otro. En virtud de la cual los Daños y Perjuicios discriminados y solicitados, en el escrito libelar, no pueden prosperar y ASÌ SE DECLARA.
QUINTO: Corresponde resolver el punto de la RECONVENCION, en este sentido se observa que los Demandados Reconvinientes, demandaron para si Daños y Perjuicios, con el argumento de haber adquirido otros compromisos que no han podido cumplir por el incumplimiento del contrato suscrito por el ciudadano DIEGO RAUL GUTIERREZ, ocasionándoles Daños y Perjuicios a terceros, que estiman en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,00), toda vez que era la cantidad restante del precio de venta que sus mandantes le hicieran y estaban destinados para cumplir con los compromisos adquiridos.
Ahora bien en el caso subiúdice observa esta Juzgadora, que los Demandados Reconvinientes, no fundamentan jurídicamente la acción de daños y perjuicios intentada vía Reconvencional, toda vez que si la fuente de los daños demandados pretenden subsumirla en el incumplimiento contractual a todas luces resulta improcedente por cuanto fue norma contractual expresa no contemplarlos aparte de la cláusula penal, a la cual se acogió la parte Actora para colocarlos en estado de mora y si por el contrario su origen es diferente, que no lo es, no es la vía Reconvencional la expedita para hacerlos valer; y, desde luego, que LA RECONVENCIÓN propuesta en los términos impetrados por los demandados no puede prosperar por IMPROCEDENTE y ASÌ SE DECIDE.
SEXTO: Con relación a los intereses demandados, los mismos no fueron pactados de manera expresa, y reza la norma contenida en el artículo 1.277 del Código Civil que cito: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.” En el caso sublite, como ya se dijo, no hubo convención respecto a los daños y perjuicios resultantes de la mora o retardo en el cumplimiento, por lo que la norma surge para aplicación supletoria en auxilio y ante la ausencia de convención, y nos dice que en estos casos, siempre será el pago del interés legal, el cual tiene establecido el mismo Código Sustantivo ex artículo 1.746 al 3% anual; en virtud de lo cual los intereses demandados se cancelarán conforme a lo señalado supra desde el día siguiente al vencimiento del plazo de los 90 días establecido como termino contractual y ASI SE DECIDE.
Con relación a la corrección monetaria, ella es procedente por ser hecho notorio, los cuales no necesitan de prueba.

En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÒN A COMPRA, propuesta por el ciudadano DIEGO RAÙL GUTIERREZ GONZALEZ, contra los ciudadanos: DAVID MORALES ORDÓÑEZ Y YULIMAR PARRA DE MORÒN, identificados suficientemente en autos, y en consecuencia:
a) Se declara resuelto el Contrato de Opción a Compra Venta, otorgado por las partes actuantes en éste proceso por ante la Notaría Pública Tercera en fecha 26 de Marzo del 2002, el cual lo dejaron inserto bajo el Nº 22 Tomo 34 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
b) Se condena a los demandados a Devolverle al Demandante Reconvenido, la Cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) que le corresponden según el contenido, de la Cláusula Cuarta del Contrato.
c) Se condena a los demandados a Cancelar los intereses devengados de la suma de los OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8000.000,00) desde el 27 de Junio 2002 hasta la cancelación definitiva de la deuda a la rata del 3% anual. Se acuerda la indexación del monto demandado y condenado a pagar desde la fecha de la introducción de la demanda, hasta la ejecución de la Sentencia.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes vencedor total de la causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.

Expediente Nro. 48.858
RMV/m.l.b./Labr.