DEMANDANTE: INVERSIONES EL LINDERO, C.A.

ABOGADO: FRANCISCO AGUERO VILLEGAS

DEMANDADOS: ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSÉ MIJARES BECERRA, CLEMENTINA MARGARITA MIJARES BECERRA, ENRIQUE MIJARES BECERRA e YRMA MIJARES BECERRA

ABOGADA: CLAUDIA ALEJANDRA FEO
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 49.546

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda en la presente causa signado con el número 49.546, no procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, Opuso Cuestiones Previas las cuales son del tenor siguiente:
Primero: Opuso la Cuestión Previa del Ordinal 3° del citado artículo 346 del Código de Procesal refiriéndola a la falta de capacidad de Postulación o Representación. Considera a la Cuestión Previa procedente por cuanto el poder autenticado no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 155 del Código de Rito, que establece el “Otorgamiento de poder en nombre de otro”, para cuando sea otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, y la obligación de poderdante de enunciar en el poder y exhibir ante el funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El Funcionario que lo autorice así lo hará constar en la nota respectiva con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que ocurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. En el presente caso, el funcionario que lo presenció no deja constancia que tuvo a la vista el Registro Mercantil de la Compañía Anónima “INVERSIONES EL LINDERO, C.A.”, haciendo con ello ineficaz el Instrumento Poder, ya que al no constar lo exigido por la norma, indica que el funcionario no pudo constatar si efectivamente quien dice tener la representación de la persona jurídica es la facultada para otorgar las mismas, siendo el Poder así otorgado insuficiente y pide sea declarado.
Segundo: Promueve la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código Procesal, cuando no cumple. “A... El cual deberá determinarse con debida precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble...” omissis.
Señale que el demandante en ninguna parte del libelo cumple con tales requisitos que son los contenidos en el artículo 340 ordinal 4°.
“B... La relación de los hechos....”
Es decir que cuando el demandante en su libelo expresa que sobre dicha parcela construyo a solas y únicas expensas un inmueble unifamiliar constituido por una casa, no señala ningún tipo de documentación referente a este inmueble, por lo que se le hace imposible presentar algún tipo de defensa apropiada respecto a esta parte del libelo.
“C... Con sus pertinentes conclusiones...”
Alega que, el demandante en su libelo omitió presentar lasa pertinentes conclusiones.
Tercero: Promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. En este sentido argumentó que para interponer la demanda por REIVINDICACIÓN es requisito sine qua non que se cumpla con dos requisitos esenciales, esto es, que esta investida de la propiedad y la segunda que el demandado la posea, cita jurisprudencia.
Cuarto: Promueve la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Con relación a esta defensa expuso; que para interponer la demanda por reivindicación es requisito sine qua non que los inmuebles en comunidad y que no son susceptibles de división, la demanda debe ser interpuesta por todos los comuneros como es el caso de autos, debido a que cuando el Sr. JOSÉ MIJARES SANTAMARÍA, traspasó las acciones era casado y por lo tanto necesita la autorización de su cónyuge ALICIA OVALLES DE MIJARES, lo cual no consta en autos, por lo que el inmueble a reivindicar en el supuesto de que prosperara es de la comunidad.

En su oportunidad correspondiente el abogado FRANCISCO AGUERO VILLEGAS, en su carácter de auto dio contestación a las Cuestiones Previas de la manera siguiente:

“PRIMERO: En relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, convino en ella y procedió a subsanarla consignado Nuevo Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de Abril de 2.004, bajo el N° 101, Tomo 57 de los Libros correspondientes. Se procedió a la revisión del instrumento Poder otorgado, u por cuanto fue subsanado la deficiencia alegada, se declara subsanada la primera de las Cuestiones Previas opuestas y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Procesal la rechazó en los siguientes términos:
“Es totalmente incierto que se hayan señalado los linderos del inmueble, pues en el libelo aparecen expresados los mismos. El Señor JOSÉ MIJARES SANTAMARÍA, al hacerle el traspaso correspondiente a INVERSIONES EL LINDERO, C.A., textualmente señala que lo hubo en la siguiente forma:
i) La parcela por compra que hizo de ella, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 1.957, bajo el No. 120, Protocolo Primero, Tomo 3°, y,
ii) Las bienhechurías, o sea la casa, por haberla construido a sus expensas, pues así lo expresa el instrumento. Presuntivamente no le hizo Título Supletorio alguno, pues muchas personas acostumbran hacerle una justificación para Perpetua Memoria cuando realizan alguna bienhechuría sobre un terreno de su propiedad (Título Supletorio), a la cual se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que ello no es obligatorio y solamente persigue asegurar la posesión a algún derecho, mientras no haya oposición”.

Procede esta Sentenciadora a resolver la Cuestión rechazada en los términos que anteceden de la manera siguiente:
Se revisa el escrito libelar y ciertamente constan en el mismo las medidas y linderos del inmueble que según los datos de Registro allí expresados fue adquirido por el ciudadano JOSÉ MIJARES SANTAMARÍA, inmueble con el cual se constituye como Empresa “INVERSIONES EL LINDERO, C.A.”, y en virtud de la afirmación libelada de la parte actora la cual citamos: “Sobre dicha parcela construyó a sus propias expensas un inmueble unifamiliar constituido por una casa”, revisamos el documento acompañado al libelo y obtenemos la siguiente información: De la copia simple del documento Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia Estado Carabobo, durante el tercer Trimestre del año 1970, bajo el N° 38 Pto. 3°, Libro de Registro 80-A consta la siguiente manifestación documentada:
“Segundo: Un inmueble unifamiliar con la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Colinas de Guataparo, Distrito Valencia, Estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el N° 68, constante de siete mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados (7.893,00 Mts2) de superficie y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; ....y la casa sobre ella construida por haberla fabricado a mis solas expensas. La mencionada Compañía asume el pago...” omissis. Lo señalado en el referido documento público goza de la certeza que le otorga la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil; y, cuando la representación de la actora se estaba refiriendo a los hechos allí contenidos, le estaba dando cumplimiento al requisito contenido en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, desde luego, que no podía la actora incorporar hechos fuera de los allí contenidos, por lo que, la Cuestión Previa referida al Defecto de Forma Literales “A” y “B” no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al literal “C” , referente a las pertinentes conclusiones; en el capitulo III denominado PETITUM, concluye la parte actora definiendo su pretensión en la causa, de tal manera que también se estima que esta parte del libelo fue contemplada no amerita de subsanaciones y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las Cuestiones Previas referidas ambas a la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, contenidas a los particulares Tercero y Cuarto, ambos argumentos están referidos a defensas de fondo y en manera alguna a los supuestos contenidos en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la pretensión propuesta en los términos libelados no está expresamente prohibida por la Ley, tampoco constituye un supuesto de los denominados prohibiciones virtuales, como seria por ejemplo el caso de que en materia de Comunidad nadie puede ser constreñido a permanecer en ella; ni tampoco es contraria al orden público, a las buenas costumbres; mucho menos, forma parte del supuesto conforme al cual el ordenamiento jurídico condicione la admisibilidad de algunas pretensiones a la producción junto con el libelo, de ciertos documentos; en virtud de la cual fuerza a concluir declarando la improcedencia de ambas Cuestiones Previas y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones expuestas se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes completamente vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 49.546
Labr.-