DEMANDANTE: INVERSIONES EL LINDERO, C.A.

ABOGADOS: REGULO GUANIPA MORA, BERENICE AGUERO GORRIN, FRANCISCO JOSÉ AGUERO VILLEGAS y GLEN APONTE BECERRA

DEMANDADOS: ALICIA OVALLES DE MIJARES, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, CLEMENTINA MARGARITA MIJARES BECERRA, MAURICIO JOSÉ MIJARES BECERRA, ENRIQUE MIJARES BECERRA e YRMA MIJARES BECERRA

ABOGADOS: FERNANDOS BOLAÑOS RAMOS, IRIS MONTES DE OCA y CLAUDIA ALEJANDRA FEO

MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – ACLARATORIA DE SENTENCIA

EXPEDIENTE: 49.546

Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal observa que existe una OMISION en la Sentencia dictada en fecha 19 de Julio del 2.004, donde se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, en virtud de que no se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará la declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso del diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.

Esta Sentenciadora, observa que, no obstante que la sentencia salió fuera de lapso se omitió ordenar la notificación de las partes; en consecuencia, ordena de oficio la Subsanación de la Omisión, amparándose en la Sentencia dictada en fecha 18-08-2003, por la Sala de Constitucional, respecto a la interpretación de los artículos 310 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de la Cual se transcriben los párrafos siguientes:
“omissis ...Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar las actuación lesiva. (subrayado Tribunal)
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación , o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista al Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...”

Queda así de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, corregida la omisión delatada en el fallo proferido en fecha 19 de Julio del 2004, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CORREGIDA LA OMISIÓN del dispositivo del fallo proferido en fecha 19 de Julio del 2004, en consecuencia, la presente aclaratoria, se considera formando parte de la referida Decisión, la cual corrige en su dispositivo de Sentencia y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cuatros (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde, y se libraron las boletas respectivas.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 49.546
Labr.-





LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 49.546, contentivo de la demanda por REIVINDICACION, interpuesta por INVERSIONES EL LINDERO, C.A., contra los ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, CLEMENTINA MARGARITA MIJARES BECERRA, MAURICIO JOSÉ MIJARES BECERRA, ENRIQUE MIJARES BECERRA e YRMA MIJARES BECERRA, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veintiocho (28) días del mes Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA