REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS OSIO
ABOGADOS: CESAR SOSA MARVEZ y MARIA DEL CARMEN
OJEDA
DEMANDADOS: TITO SEGUNDO VAZQUEZ ZAPATA y YURBIS E. TRAVIESO PEREZ
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49052
En fecha 15 de Junio de 2004, los ciudadanos TITO SEGUNDO VAZQUEZ ZAPATA y YURBIS EDUVIGIS TRAVIESO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.390.171 y 3.585.960 ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Yngrid Elena Tinoco León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.310, formularon formal oposición con relación al pago que les intima el ciudadano JOSÉ DE JESÚS OSIO.
PRIMERO
ANALISIS A LAS OPOSICIONES DE LOS DEMANDADOS:
En su escrito de oposición el ciudadano TITO SEGUNDO VAZQUEZ ZAPATA, ya identificado, presento formal oposición al pago que se intima en los términos siguientes:
“Por documento de Préstamo a interés, recibió del señor José de Jesús Osio la cantidad de Doce Mil Dólares (USS 12.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda de curso legal Venezolana, al interés del uno por ciento (1%) mensual, es decir la cantidad de cinco Millones Novecientos setenta y seis Mil Bolívares (BS.5.976.000,00) los cuales se comprometió a devolverlos en un plazo de seis (06) meses fijos, contados a partir de la Protocolización del documento de préstamo, mediante las seis (6) cuotas de Dos Mil Dólares (USS) cada una, o su equivalente en moneda de curso legal … pero que el monto reclamado por el acreedor, no se corresponde con la realidad, por tal razón hace oposición basada en el numeral quinto (5) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución; y señalo como prueba escrita el documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 30 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 13, Folios 1 al 3, Tomo 76, protocolo Primero, que el demandante acompaño al libelo, inserto en el expediente N° 49.052, marcado “B” donde consta que el mencionado préstamo, lo devolvería al cambio del precio de la divisa, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para el día de hoy (fecha en que nace la obligación, con la Protocolización del documento de préstamo) y no como sostiene el acreedor, que los deudores convinimos en pagar el valor que tiene la divisa, hoy en la actualidad…. Por las razones anteriormente expuestas, se opone a cancelar la cantidad intimada, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, siendo el monto adeudado el siguiente: CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS.5.976.000,00) cantidad recibida en préstamo, OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.806.760,00) por intereses de mora, más UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATROMIL BOLÍVARES (BS.1.194.000,OO) por gastos de cobranzas judiciales y honorarios profesionales, para un total, de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS.8.783.520,00)”.
Por su parte la ciudadana YURBIS EDUVIGIS TRAVIESO PÉREZ, identificada anteriormente, presento formal Oposición al pago que se le intima en los siguientes términos:
“…En su Capítulo I, interpuso Cuestiones Previas contempladas en el ordinal tercero (3°) del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por falta de capacidad de postulación o representación . La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente… Capítulo II: De conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al pago que se le intima por los motivos siguientes: Numeral Quinto del citado Artículo, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución…. Que se opone a cancelar la cantidad por la que fue intimada por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, y que el verdadero monto a cancelar es la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.8.783.520,00)”.
SEGUNDO:
Analizada la Oposición en los términos que anteceden por disconformidad con el saldo realizado por TITO SEGUNDO VAZQUEZ ZAPATA, y, por la ciudadana YURBIS EDUVIGIS TRAVIESO PÉREZ, debidamente asistidos de Abogada, y complementado dicho análisis con la revisión del documento acompañado como fundamental de la Acción, emergen del obligado examen, las conclusiones siguientes: PRIMERO: Del examen Primera facie del documento hipotecario obtenemos la siguiente frase cuya interpretación dada por la parte Actora, es cuestionado por su adversaria,, los demandados de autos: “…omissis la cantidad de DOCE MIL DOLARES (USS 12.000) de los Estado Unidos de América o su equivalente en moneda Venezolana, a la tasa bancaria vigente para el día de hoy conforme a las estipulaciones del Banco Central de Venezuela… y que devolveremos al mencionado acreedor o a quien sus derechos represente en el plazo… mediante seis (06) cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL DOLARES (USS.2.000) cada una de los Estado Unidos de América o su equivalente en Bolívares a la tasa bancaria para el día de hoy…”
SEGUNDO: Lo transcrito no requiere de mayor interpretación para concluir, es que cuando las partes se dieron la garantía hipotecaria en dólares, el equivalente en bolívares fue referido a la tasa de cambio de ese monto, esto es, de ese día 30 de Septiembre de 1.997 y, de manera expresa lo indicaron “ para el día de hoy”; dicha expresión no es susceptible de interpretarse como que “el día de hoy es todos los días” tal como lo hizo el demandante, para el día en que estaba interponiendo y/o elaborando el libelo; por lo que se infiere que los cálculos del equivalente del Capital con sus respectivos intereses en moneda venezolana no se corresponden con el saldo y los intereses realmente debidos por los deudores hipotecarios pues fueron calculados al cambio del dólar de la fecha de interposición de la demanda, lo que es incorrecto y contrario a lo documentado; en consecuencia, la oposición realizada por los deudores hipotecarios, amparados en el ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar y ASI SE DECIDE.
Conforme a lo dispuesto en la parte infine del citado artículo 662 de nuestro Código de Rito; Continúese la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario; y en virtud de que la parte demandada, concretamente la ciudadana YURBIS EDUVIGIS TRAVIESO PÉREZ, opuso Cuestiones Previas de conformidad con el Parágrafo Unico del artículo 664 eiusdem en concordancia a su vez con el también Parágrafo Unico del Artículo 657 del Código Adjetivo, se entiende abierta una articulación probatorio de ocho (08) días y se procederá conforme a lo dispuesto en esa normativa para su sustanciación y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA…
SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 49.052
mjh.
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