REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ARROYAVE ALZATE
ABOGADO: EMIRTON RODRIGUEZ
DEMANDADO: TAISA KOWALYSZYN HOROBEC DE SALVATO
ABOGADO: GIACOMO OLIVERO C.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE: 48..511
Visto el escrito presentado por el Abogado GIACOMO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.270.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.177, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TAISA KOWALYSZYN HOROBEC DE SALVATO, donde dice que estando en la oportunidad procesal de contestar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARROYAVE ALZATE, ocurre para exponer; y en este orden desarrolla un conjunto de apreciaciones personales donde alega, que ordenada la notificación del actor CARLOS ALBERTO ARROYAVE ALZATE, la misma se realizó en fecha 12-05-2004, consignada por el Alguacil mediante diligencia de fecha 13-05-2004; que la Secretaria del Tribunal no hizo constar expresamente de conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la actuación del Alguacil; Que en fecha 25-05-2004, el actor produjo extemporáneamente un escrito por prematuro, mediante el cual pretendió subsanar los defectos de la demanda que les fueron ordenados corregir por sentencia interlocutoria proferida en fecha 14-04-2004; que el abogado actor llegó a afirmar en diligencia de fecha 04 de Junio de 2.004, que la defensa no dió contestación a la demanda de modo oportuno, la cual según la representación de la parte actora, debió producirse dentro de los cinco (05) días siguientes al extemporáneo escrito de subsanación. Alega que “es el caso que el lapso previsto en el artículo 358, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil eiusdem, no se ha abierto porque la Secretaria, precisamente, no dejó expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil, relativas a la notificación del actor, ello de conformidad con el artículo 233 eiusdem...”.
Continua diciendo que, la expresada formalidad por parte de la Secretaria del Tribunal, causa a su representado una evidente indefensión, al punto de que hasta la fecha no ha podido iniciarse el lapso para que el actor subsane, de modo forzoso y oportuno, los defectos de que adolece la demanda. En este sentido añade:
“...Conforme sentencia de Casación que más adelante se cita, que la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de justicia... mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Por otra parte, señala dicha sentencia, “entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea”.
En apoyo de sus argumentos, cita de manera parcial decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en sus distintas Salas; y, termina solicitando, que se corrija la falta anotada, y se ordene a la ciudadana Secretaria, que estampe una nota donde deje expresa constancia en el expediente de la notificación del actor por efecto de las citadas actuaciones practicadas por el Alguacil., para así poder computar, con certeza, a partir de la nota Secretarial correspondiente el lapso para que el demandante subsane los defectos de la demanda.
Respecto a este escrito, nada dijo la parte actora.
Procede en consecuencia el Tribunal a resolver de la manera siguiente:
Primero: Revisadas las presentes actuaciones se constata que la Secretaria del Tribunal no observó el mandato de la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en los términos allí expresados, y en este sentido, ha dejado establecido el máximo Tribunal de la República que, “el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil exige, como requisito esencial para la validez de la notificación, que el Secretario del Tribunal deje expresa constancia en el expediente de las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en la referida norma procesal” (cfr CSJ, Sent. 28-05-91. Pierre Tapia O. N° 5 p. 350)
“...así como las partes hacen sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente, entre las obligaciones a cargo del Secretario, figura la de poner constancia en el propio expediente de las actuaciones que el mismo efectué o que haga el Alguacil en cumplimiento ambos de sus obligaciones y deberes en el proceso, Para el Juez y para las partes, la actuación que conste en el expediente es la verdadera hasta prueba en contrario. Por consiguiente, la constancia del Secretario de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fé de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presente las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recursos...” (cfr. C.S.J., Sent. 14-11-91, Pierre Tapio O. N° 11 pág. 262-263)
En el sentido de la norma y conforme a las decisiones señaladas, observamos en el caso de marras, que el acto de notificación se encuentra incompleto; por manera que no es un acto susceptible de producir efectos jurídicos, hasta tanto el Secretario no deje expresa constancia de la actuación del Alguacil, como funcionario fedatario de la actuación; dicha actuación no existe en el expediente, y es requisito indispensable para su validez; y no es que se trate de un acto afectado de nulidad, por cuanto dicha acto no existe, en consecuencia no hay nada que anular; es, que en el presente caso se trata de una omisión que debe subsanarse a los fines de que la notificación sea válida; por lo que actuando fundamentada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio y evitando nulidad que pudiese afectar el acto procesal de notificación ordenada y cumplida por el Alguacil de este Tribunal, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que la Secretaria del Tribunal deje constancia expresa de haberse cumplido por el Alguacil la notificación, con expresión del día, fecha y hora de cuando fué realizada y ASÍ SE DECIDE
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 233 ibidem, el plazo para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria comenzará a contarse a partir del día de despacho siguiente en que hubiese sido cumplido por la Secretaria lo decidido en el párrafo anterior; quedando sin efecto la subsanación presentada, en virtud de que el plazo no había comenzado a transcurrir, dadas las razones de los particulares anteriores y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la Secretaria del Tribunal deje constancia expresa de haberse cumplido por el Alguacil la notificación, con expresión del día, fecha y hora de cuando fué realizada, todo en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:35 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro: 48.511
Labr.-
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 48.511, contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARROYAVE ALZATE, contra la ciudadana INVERSIONES INFECRI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Siete (07) días del mes Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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