DEMANDANTE: GERARDO RANGEL PAREDES
ABOGADO: BEATRIZ DE BENITEZ
DEMANDADO: JOSÉ MARIA ANTÓN MENDEZ
ABOGADO: JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 48.664
I
En fecha 15 de Junio del 2.004, concurrió por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ MARIA ANTÓN MÉNDEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.040.509 y de este domicilio, asistido por el Abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 67.257 de este domicilio, y en lugar de contestar la demanda, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, de manera acumulativa Cuestiones Previas, de la manera siguiente:
PRIMERA: LA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346: Es decir, la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Alega, que dicha cuestión es procedente sobre la base de la siguiente fundamentación: Por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en el juicio que por cobro de bolívares el demandado GERARDO RANGEL PAREDES, desconociera el contenido y firma de la letra de cambio objeto de la referida acción, por lo cual se promovió la prueba de cotejo, siendo esta admitida en cuyo resultado periciales las expertas designadas después de realizar el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de hallazgos grafotécnicos, concluyen que la firma suscrita al documento dubitado (Letra de Cambio objeto de desconocimiento de su firma) guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas autentica del ciudadano GERARDO RANGEL PAREDES, lo cual indica que ha sido elaborada por una misma mano actora y con relación a la experticia practicada, el Tribunal observo: 1.- Que el mismo se llevo a cabo conforme a la ley. 2.- Las partes no presentaron observación alguna a los expertos. 3.- No se solicitó aclaratoria o ampliación de ninguno de los puntos de la experticia....
SEGUNDO: LA DEL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346: Es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Alega que dicha cuestión es procedente en derecho, sobre la base de la siguiente fundamentación: En cuanto, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe destacarse el ordinal 5°, en razón de la relación de los hechos con las pertinentes conclusiones que no fueron por parte del demandante ajustados a la realidad.... Igualmente, en cuanto, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe destacarse el ordinal 7°, por cuanto el demandante en el escrito libelar al capitulo VII.- PETITUM, demanda al particular 2°, al pago de los daños y perjuicios que se le ha generado y que estima en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), sin la debida especificación de estos y sus causas.
Por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en razón de que la pretensión del demandante comportan: Tacha por vía Principal, Enriquecimiento sin causa y Daños y perjuicios patrimoniales, mediante el procedimiento ordinario y la vía principal de tacha de falsedad de instrumento privado, lo que consiste en una inepta acumulación inicial de pretensiones.
TERCERA: Del medio de prueba: Anexo marcado “A” copias debidamente certificadas por la ciudadana MILAGROS GONZÁLEZ, secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales constan la citada sentencia de fecha quince (15) de Abril del 2.002, en el expediente Nro. 16.143, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como la apelación y curso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 7.497, actualmente en estado de sentencia.
II
En la oportunidad correspondiente, la representación del demandante abogada BEATRIZ DE BENITEZ, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 30.898, dió contestación a la Cuestión Previa Opuesta de donde se destacan los argumentos siguientes:
En su Cuestión “PRIMERA”, la del ordinal 1°, es decir TODAS LAS HIPÓTESIS, que contiene dicho ordinal, de forma, que al resultar incongruente, por no haber determinado con toda precisión cual es la que pretendía interponer, no sólo dejo indefenso a mi representado, sino, que ha dejado sin posibilidad de que el Tribunal pueda pronunciarse en una forma concisa; puesto que en la argumentación esgrime sobre otro pronunciamiento y narra toda una trayectoria procedimental de un juicio intentado por el demandado, olvidando por completo que este proceso se trata de una acción autónoma e independiente; en consecuencia, SOLICITO de la administradora de justicia, que declare sin lugar las cuestiones previas de este ordinal, opuestas por no saber cual es la que en realidad se quiso oponer, a menos que vaya develando a cada una y le vaya dando una solución hasta llegar a encuadrarla en la que mejor le parezca.
En su cuestión “SEGUNDA”, igual situación ocurre, ya que no se sabe cual de las hipótesis que contiene dicho ordinal, fue la que pretendió oponerle la demandada a mi representado, trayendo consigo, una indefensión, al no saber que es lo que va a subsanar, puesto que de un repaso hecho a los requisitos del artículo 340 del C.P.C., están todos, pues de no haber sido así, el Tribunal no habría admitido la demanda, amén que confunde la parte demandada lo que es defecto de forma con lo que se ventila en el fondo, ya que por el hecho de que según su apreciación, mi representado alegara y trajera a los autos las actas de otro expediente, que son el fundamento de su acción, no quiere decir, que lo aceptara en toda su extensión y precisamente la prueba de ello está en que no ha habido pronunciamiento definitivo en la Alzada, y esta es una acción diferente y autónoma de aquella , en consecuencia, debe ser declarada sin lugar dicha cuestión por no ser deforma, como ha sido planteada.
Establece como fundamento de una de las hipótesis de la citada cuestión previa, la que se refiere a la del ordinal 5° del artículo 340 del C.P.C., “...la relación de los hechos con las pertinentes conclusiones que no fueron por parte del demandante ajustados a la realidad.../”, para lo cual se da el lujo de presentar lo que a su arbitrio es la realidad, con la cual incurre no sólo en confusión, sino en incongruencia, pues nada tiene que ver lo que él piensa con lo que dispone la norma en comento y la prueba de que existe en la exposición libelada “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”... por su puesto como aún no se ha llegado a la probanza, mal podrá pensar dicho accionado que sin llegar allá se pueda adelantar el procedimiento, en consecuencia, no se trata de cuestiones previas las planteadas por la demanda, sino de cuestiones de fondo que ameritan la secuela probatoria y así debe ser declarada por el Tribunal.
En cuanto al alegato de “...la acumulación prohibida en el artículo 78.”; debo alegar en descargo de mi representado, que precisamente por estar en presencia de un juez civil, que conoce de todas las controversias de la sociedad civil, de los conflictos individuales, es que se compareció al tribunal correcto... de manera que dicha cuestión no puede prosperar por ser esta jurisdicción la que conoce, según el ordenamiento jurídico vigente de las acciones como las de autos y así debe ser declarado por la administradora de justicia.
En cuanto al alegato de la falta de cumplimiento del ordinal 7° del artículo 340 del C.P.C., debo alegar en defensa de mi representado, que los daños y perjuicios si están justificados y proviene de la intención dañosa del accionado de enriquecerse a costa del empobrecimiento del actor, es decir, que hay un daño patrimonial, que deviene de la intención dolosa, proveniente del sujeto que ha construido toda una farsa, al construir una letra, atreverse a falsificar la firma del actor, precisamente para proferirle un daño patrimonial, con la intención de quitarle el bien de la comunidad conyugal... a tenor del artículo 17 del C.P.C., se denomina fraude procesal, pues basado en su propia construcción maliciosa, pretendía alcanzar una sentencia que le beneficiara en detrimento de mi representado.... puesto que con su proceder ha incurrido en la hipótesis a que se contrae el ordinal 1° del artículo 170 ejusdem, con las consecuencias que establece el Parágrafo Único del mencionado artículo en su ordinal 2°, y así debe ser detectado por la administradora de justicia, haciendo uso del artículo 12 ibidem; declarando sin lugar la pretensa cuestión previa opuesta maliciosamente.
- En su cuestión “TERCERA, no entiendo cual es la pretendida cuestión ya que pareciera que las copias certificadas traídas a los autos por la demandada, lo que pretenden demostrar al tribunal de esta causa que existe otra, pero es que la parte que represento no ha negado ese hecho y tal prueba de ello lo representa precisamente la copia certificada que sirvió de fundamento a la acción de autos, por lo tanto, al no construir una real cuestión previa, debe el tribunal no tener materia sobre la cual decidir, en razón de que no estamos en pruebas, estamos en una primera fase del proceso y la actuación de la accionada es la que no se ajusta al acto ejercido por ella y así se solicita sea declarado por la administradora de justicia”.
III
Expuestas y contestadas las Cuestiones Previas en los términos que anteceden por la parte demandada, procede el Tribunal a resolver de la manera siguiente:
Con relación a la del Ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe resolverse con prescindencia de todas las demás: Técnicamente, en los términos en que fué opuesta es improcedente, por cuanto el demandado está planteando de una sola vez todas las hipótesis contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 ibidem, la que por descarte se induce que la que se esta oponiendo se refiere a la acumulación por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; deducción a la cual se llega, por el contenido de la misma, la que desde luego carece de motivación suficiente, ya que no expone con suficiente claridad a cuales de las hipótesis de Acumulación se refiere, esto es, si es por accesoriedad, o si es por conexión.
Aún así, cualquiera sea la hipótesis de acumulación que pretenda la parte demandada, la misma es inadmisible conforme a lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales Civiles o Mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
En el caso subjudice, nos encontramos conforme a lo alegado por el demandado y confirmado por la actora, que el proceso al cual pretende acumularse el presente, se encuentra en Segunda Instancia producto de una Apelación, por haberse dictado sentencia definitiva en el mismo, lo que está indicando que pasó con creces también el lapso probatorio; todo ello conduce a concluir que la acumulación pretendida es INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE.
Por efecto de la decisión que antecede el Tribunal ratifica su Competencia para continuar con la tramitación de la presente causa, la cual continuará con el pronunciamiento del fallo respecto a las restantes Cuestiones Previas, una vez transcurridos los lapsos correspondientes para la actividad recursiva y este no se halla producido.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Acumulación contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente. Nro. 48.664
Labr.-
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