REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: ALEJANDRO EDUARDO PARDO CALDERÓN Y
DULCE MARÍA SÁNCHEZ DELGADO
ABOGADO: CARMEN MÁRQUEZ DE PÉREZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.431
Por escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2003, los ciudadanos, ALEJANDRO EDUARDO PARDO CALDERON, Peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.128.421, de éste domicilio y DULCE MARÍA SÁNCHEZ DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.425.213, y de éste domicilio, asistidos por la Abogada CARMEN MÁRQUEZ DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.410 y de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la separación de cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha Dos (02) de Octubre del año 1.999, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que de mutuo acuerdo y consentimiento han convenido celebrar la presente Separación legal de Cuerpos, que a tales efectos se regirá por las estipulaciones siguientes: Primero: Cada cónyuge conserva el derecho de vivir donde mejor le plazca, libre e independientes el uno del otro. Segundo: la comunidad conyugal no adquirió bienes que den lugar a liquidación alguna y queda entendido entre las partes y así se conviene expresamente que los bienes que pudiesen adquirirse en fecha posterior a ésta Separación legal de Cuerpos, será de exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera, no teniendo el otro cónyuge derechos sobre esos bienes; que solicitan declarar formalmente, dicha Separación de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2003, el Tribunal admitió y declaró la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 07 de Julio de 2004, los ciudadanos ALEJANDRO EDUARDO PARDO CALDERON Y DULCE MARÍA SÁNCHEZ DELGADO, antes identificados, asistidos de Abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de que ha transcurrido más de un (01) año, sin que haya ocurrido reconciliación alguna entre ellos.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, 2.) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad; el Tribunal aprecia estos documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien respecto al documento Público acompañado como acta de matrimonio, el Tribunal observa, que de allí emerge y se deja constancia que los cónyuges solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 13-09-1999, no obstante que en el escrito de solicitud, se refirieron a una fecha distinta, razón por la cual, éste Tribunal dado el valor probatorio que se le acreditó al Instrumento fundamental de la acción, tiene como fidedigna la fecha contenida en el referido instrumento Público para todos sus efecto legales y ASÍ SE DECLARA,
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALEJANDRO EDUARDO PARDO CALDERON Y DULCE MARÍA SÁNCHEZ DELGADO, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día Trece (13) de Septiembre del año 1999, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, dicha acta se encuentra inserta bajo el N° 139, Año 1.999, en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 1.999, y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a Hijos el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio, y respecto a los Bienes, no consta en autos bienes que liquidar, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana
SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA ANGULO AGUILAR
ROSA ANGULO AGUILAR, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente N°49.431. Contentivo de la solicitud de separación de cuerpos, intentado por los ciudadanos: ALEJANDRO EDUARDO PARDO CALDERON DULCE MARÍA SÁNCHEZ DELGADO. De cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROSA ANGULO AGUILAR.
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