REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: HENRRY FLORES y ROMELIA MONTOYA
ABOGADO SOLICITANTE: GRETER N. ACEVEDO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.590
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Abril de 2.004, por los ciudadanos HENRRY FLORES URIBE y ROMELIA RAMONA MONTOYA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.873.648 y V-4.455.163 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GRETER N. ACEVEDO R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.763 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 09 de Septiembre de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia; que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres: LUSMELIA, OSWALDO, ANGEL y MERCEDES FLORES MONTOYA, todos mayores de edad; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el año 1.994.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de Mayo de 2.004 se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 06 de Julio de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HENRRY OSWALDO FLORES URIBE y ROMELIA RAMONA MONTOYA HERNANDEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 09 de Septiembre de 1.976 por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) de los autos.-
No se hace pronunciamiento sobre los hijos habidos en el matrimonio, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de las Cédulas de Identidad agregadas a los autos; así como tampoco sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Quince días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro.- Años. 194º., y 145º.-
El Juez,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:20 de la
Tarde.-
La Secretaria,
DRR.-
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