REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: ISABEL BERMÚDEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.164.680 y de este domicilio.-
APODERADOS DEMANDANTES: MARIA LUISA LARA DE MORENO y SILVERIO DAVID MORENO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.528 y 16.213 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: ANTONIO ASSENZA SEIFO, quien en vida, era mayor de edad, de nacionalidad italiana, soltero, Agricultor.
ABOGADO DEMANDADO (Defensora Judicial) ISABEL DÍAZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.004 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: No. 46.102
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2.001, por los abogados María Luisa Lara de Moreno y Silverio David Moreno Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Isabel Bermúdez Marín, demandan por Acción Mero Declarativa al ciudadano Antonio Assenza Seifo, todos identificados anteriormente.-
Alegan los demandantes en su escrito libelar:
1.) Que su representada mantuvo una unión concubinaria con el hoy difunto Antonio Assenza Seifo, la cual comenzó a mediados del mes de Febrero de 1.980, y se mantuvo en forma pública, notoria e ininterrumpidamente hasta la fecha de la muerte del citado ciudadano, que ocurrió en esta ciudad de Valencia el día 09 de Septiembre de 1.998.
2.) Que desde los comienzos de dicha unión concubinaria, se fijó como hogar común, la casa de habitación ubicada en la Calle 80, Las Marías No. 96-61, Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo, hogar éste que mantuvo su representada con el citado ciudadano hasta el día de su muerte, comportándose ambos como marido y mujer, comportamiento éste que igualmente compartían con conocidos y vecinos, así como con trabajadores que tenían y donde eran conocidos como marido y mujer.
3.) Que el citado ciudadano adquirió una finca situada en el asentamiento Campesino Doña Paula, sector Canoabito, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en cuanto a bienhechurías se refiere, puesto que el terreno es del I.A.N., en el año 1.976, por compra que de las mismas hiciera a los ciudadanos Ramón Hernández Carrero y José Rodríguez Páez, según consta de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora, en fecha 09 de Febrero de 1.976 y anotado bajo el No. 24, sobre un lote de terreno constante de aproximadamente cien (100) hectáreas y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Canoabito y finca que es o fue de Petra Coronel; SUR: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), y OESTE: Con finca que es o fue de Gabriel Evaristo llamado también Gabriel Evangelista.
4.) Que estas bienhechurías comenzaron a ser modificadas a partir del año 1.980 cuando comenzó la unión concubinaria de su representada con el citado ciudadano, y en razón de ello, la pareja replanteó la finca convertirla en un gran naranjal, sembrándose más de 4.500 matas de naranjas, mas de 300 matas de coco y otros árboles frutales, así como también se tumbó la casa de madera y se construyó otra en su lugar, construyéndose otra casa familiar más de aproximadamente 200 metros cuadrados de construcción.
5.) Que igualmente durante esa unión concubinaria adquirieron un vehículo marca Lada, Modelo 21051, Año 1.992, Color Beige, serial de motor 2156091, serial de carrocería XTA210510N1278756, placas de circulación No. XSG-920, a nombre de Antonio Assenza Seifo, según certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 09 de Octubre de 1.992.
6.) Que por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitan del Tribunal se sirva declarar oficialmente que entre el citado ciudadano Antonio Assenza Seifo y su representada Isabel Bermúdez Marín, existió una UNIÓN CONCUBINARIA que comenzó en el mes de Febrero de 1.980 y que se prolongó en forma pacífica, continúa e ininterrumpidamente hasta el deceso de Antonio Assenza Seifo, que ocurrió el día 09 de Septiembre de 1.998; de la misma manera piden se declare que dicha unión concubinaria se formó una comunidad concubinaria, constituida por la finca, y el vehículo antes descritos, patrimonio éste que se formó con la contribución de ambos concubinos y que no solo se obtuvo con parte del esfuerzo y trabajo propio de su representada, sino por las propias labores del hogar, y con el cuido esmerado y respeto que siempre le profirió a su compañero, entre el período señalado, así como la existencia de la correspondiente comunidad concubinaria constituida por el patrimonio señalado.
Finalmente estimó su acción en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo)
Previa distribución y entrada, en fecha 19 de Febrero de 2001, es admitida la demanda, ordenándose emplazar mediante Edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa; advirtiéndoseles que si transcurriere el lapso de comparecencia, sin que ésta se haya verificado, se les nombrará defensor con quien se entenderá la citación.
Mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2.001, la parte demandante consigna dieciocho (18) ejemplares del Diario El Carabobeño y dieciocho (18) ejemplares del Diario El Nacional, donde aparece publicado el Edicto librado en esta causa; los cuales fueron desglosados y agregados a los autos en fecha 26 del mismo mes y año.-
El 25 de Septiembre de 2.001, la Secretaria Temporal, deja constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal el Edicto librado.-
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2.002, a solicitud de la parte demandante, se designó defensor judicial en esta causa a la abogada ISABEL DÍAZ, Inpreabogado No. 74.004, ordenándose su notificación mediante boleta librada al efecto.
La notificación de la Defensora judicial fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 20-03-2002; habiendo comparecido la referida abogada en fecha 22, y acepta el cargo y presta el juramento de Ley.-
El 26 de Abril de 2.002, la defensora judicial designada consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado la notificación a los herederos o a cualquier persona interesada sobre esta causa, el cual fue agregado a los autos, previo su desglose; y en esta misma fecha el Alguacil del Tribunal practica la citación personal de la defensora judicial designada, quien posteriormente y en fecha 30 de Mayo de 2002, presenta escrito contentivo de la contestación a la demanda, en los términos siguientes:
1.) Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, por no ser cierto que entre el ciudadano Antonio Assenza Seifo, haya existido una unión concubinaria con la ciudadana Isabel Bermúdez Marín de forma ininterrumpida desde Febrero de 1.980 hasta la fecha de la muerte de éste.
2.) Niega, por no ser cierto que su defendido haya mantenido como hogar común con la demandante la casa de habitación ubicada en la Calle 80, Las Marías, No. 96-61, Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo.
3.) Niega por no ser cierto, que le corresponda a la demandante como comunidad concubinaria el siguiente patrimonio: Una (1) finca adquirida por su defendido en cuanto a bienhechurías se refiere en el año 1.976, terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ya que la supuesta unión concubinaria comenzó en el año 1.980 y este bien lo adquirió su defendido antes del inicio de la unión concubinaria, por lo tanto es de exclusiva propiedad del adquiriente, y en cuanto a la reforma del citado bien en el año 1.980, tampoco le quita el carácter de único propietario al adquiriente, según lo establecido en el artículo 151 del Código Civil.
Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron, así:
LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Reproduce el mérito favorable que arrojan los autos, y manifiesta no poder ejercer una mejor defensa, por cuanto para la fecha a pesar de haber publicado cartel en el diario El Carabobeño, no ha sostenido contacto con los herederos de su defendido.-
LA PARTE DEMANDANTE: Capítulo I, mérito favorable de los autos a favor de su representada; Capítulo II: 1.) promueve, ratifica y da plenamente por reproducido los documentos acompañados al escrito de demanda; promueve en fotocopia marcado “1” documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 09 de Diciembre de 1.998, bajo el No. 84, folios 105 al 107, Tomo 26, donde se evidencia el estado civil de Antonio Assenza Seifo y Promueve marcado “2” original de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 09 de Diciembre de 1.999, bajo el No. 25, Tomo 102, mediante el cual los vendedores declaran haber recibido el precio por la compra de las bienhechurías ocurrido en el año 1.976; Capitulo III Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Wilmer Rafael Lucena; Felipe García Bonilla; Juan Alfredo Brunoz Corona; Mirna Magaly Robles López; José Luis Palacios; Ricardo José Sandoval; María de los Santos López Villegas; Rafael Oswaldo González Dosse; Haydee Margarita López de Solórzano; Lisbeth Sagrario Duin de Coronel; Pasquale Carosone Cirese; Carmen Cabrera y Amada Josefina López.
Estas probanzas fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad, librándose despacho al Juzgado del Municipio Juan José Mora de este Estado, para tomarle declaración a los testigos domiciliados en esa Jurisdicción y fijándosele día y hora a los domiciliados en esta ciudad.
El 17-09-2002, fue recibido y agregado a los autos la comisión emanada del Juzgado del Municipio Juan José Mora de este Estado.-
Por auto de fecha 07 de Enero de 2.003, es diferida la sentencia.-
Las partes no presentaron sus conclusiones escritas y siendo la oportunidad de dictar sentencia en esta causa, este Tribunal al efecto hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
UNICA: De la revisión realizada pormenorizadamente a todas y cada una de las actuaciones contenidas en este Expediente, se observa que:
1) La presente demanda fue incoada contra el ciudadano ANTONIO ASSENZA SEIFO y según consta del recaudo agregado al folio veintitrés (23), acompañado por la parte demandante junto al escrito libelar, éste falleció el día 09 de Septiembre de 1.998.
2) La parte accionante peticiona se declare la existencia de la unión concubinaria que existió entre su representada y el demandado Antonio Assenza Seifo (fallecido), desde el mes de Febrero de 1.980, hasta la fecha de su fallecimiento y la existencia de una comunidad de bienes, los cuales detalló en el referido escrito libelar.
Según Comentarios de tratadistas sobre la Naturaleza de la Legitimación en juicios, establecieron que: “…La legitimación en la causa pertenece exclusivamente al derecho procesal por ende no se puede ligar con el derecho material siendo propia de la pretensión la cual es considerada por la doctrina como una declaración de voluntad, esto es, de lo que anhela el demandante como resultado del proceso, mientras que la legitimación en la causa, según la definición del maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA, “consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión el Juez, en el supuesto de que aquélla o éste existan, o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del derecho o la obligación sustancial, porque puede que éstos no existan, y que basta con que se pretenda su existencia; por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa, y sin embargo, declararse que dicho derecho y tal obligación o el ilícito penal alegado o imputados no existen realmente…”(IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal, Pág. 293. En honor a ARMINIO BORJAS+JOSÉ GABRIEL SARMIENTO NUÑEZ. JULIO 2.003).
En atención al comentario antes transcrito, se desprende que en la presente causa, la parte demandada por tratarse de una persona fallecida, ésta no tiene la cualidad y/o legitimación activa o pasiva de la relación jurídica sustancial pretendida, por lo que mal puede accionarse contra alguien que no existe y por ende no puede formular o contradecir las pretensiones de la parte accionante, en todo caso ha debido proponerse esta acción contra los herederos conocidos y desconocidos del fallecido, y al no haberlo hecho así, la presente acción debe declararse inadmisible, por haberse propuesto contra una persona que no tiene legitimación activa para actuar en juicio por estar fallecida
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por Acción Mero Declarativa interpusiera la ciudadana ISABEL BERMÚDEZ MARIN, contra el ciudadano ANTONIO ASSENZA SEIFO (Fallecido).-
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia a los Veinte días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro. Años: 194º., y 145º.-
El Juez,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,
Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,
DRR.-
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