REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de Julio de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE No. 48.278
PARTE DEMANDANTE: Inversiones Canadá C.A.
PARTE DEMANDADA: Eduardo León y Flor María Nelly
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria
SENTENCIA: Homologación de Transacción
I
En esta causa, en fecha 29 de abril de 2004, en la oportunidad de practicarse la restitución ordenada, según consta a los folios del 906 al 912 del expediente, por ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, las partes convinieron en todos y cada uno de los puntos propuestos y plasmados en el acta, que al efecto se hizo, con el fin de dar por terminada la causa y solicitaron la homologación del acuerdo celebrado.
Los términos o estipulaciones expuestos en la actuación judicial descrita, fueron:
A) Por los querellantes:
1. Tomar como plazo de inicio de este convenio o propuesta, el día siguiente de protocolizados los documentos de propiedad del terreno debatido en la querella Interdictal.
2. Acceso a las áreas del proyecto para comenzar el trabajo y realizar la inspección y avalúo de los terrenos y las bienhechurías, necesarios para efectuar el correspondiente deslinde y la posible negociación de los ocupantes ilegales.
3. Permitir que la vigilancia privada de los querellantes se encargue de la custodia del sector sin menoscabar los derechos de las personas que aquí habitan cuya custodia la realizaran sobre los terrenos que no están habitados.
4. Considerar que para el momento de la negociación no solo el valor del terreno y las bienhechurías sino los costos adicionales por servicios, derechos registrales y cualquier costo incorporado al valor del bien.
5. Reconocer a los terceros presentes representados en el acto por los abogados Ligia Zaccara y José Miguel Herrera, los montos en reclamación referentes a los aportes hechos por sus representados a la empresa Mercainmuebles C.A. por adquisición de derechos habitacionales sobre dichos terrenos.
6. El plazo establecido para todos los trámites y diligencias pertinentes que deben realizar las partes será de sesenta (60) días, quedando fraccionados los primeros treinta (30) días para realizar dichas gestiones; las partes se informarán mutuamente a través de mesas de trabajo levantando acta suscrita por las partes, dando respuesta definitiva de los avances de las gestiones realizadas por ante los entes gubernamentales y a partir de este momento comenzaran a correr los otros treinta (30) días restantes para materializar lo anteriormente expuesto.
B) Por Los querellados.
1. Que el monto o precio de venta de cada una de las casas o bienhechurías y terrenos a que se refiere la querella Interdictal se determina de acuerdo a un avalúo efectuado por una terna de expertos, uno por cada parte y uno nombrado por el Tribunal; los gastos que impliquen los mismos se cancelaran de la siguiente manera: cada parte pagará al perito designado por ella, y el tercero nombrado por el Tribunal por ambas partes de por mitad.
2. Las respectivas opciones de compra que se suscriban dentro de los sesenta (60) días mencionados por la parte demandante, deberán contener como cláusula penal, que en caso de incumplimiento por parte de Inversiones Canadá C.A., esta deberá cancelar al opcionado una indemnización equivalente al monto gastado y debidamente probado del valor de las bienhechurías construidas por dicho opcionado en un lapso que no exceda de sesenta (60) días contado a partir del incumplimiento, estando obligado el opcionado a efectuar la entrega material del bien al opcionante luego de cancelarles las sumas o montos antes descritos. En caso de incumplimiento por parte del opcionado se obliga a hacer la entrega material de las bienhechurías y terrenos al opcionante como única penalidad por indemnización de daños y perjuicios. Se establece el mismo lapso de sesenta (60) días para la entrega material de las bienhechurías y terrenos.
3. Que la firma del documento definitivo de compra venta tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la obtención de todos y cada uno de los permisos, solvencias y documentos necesarios para la firma.
4. Los gastos, aranceles y derechos de registro correrán por parte de los compradores.
5. Una vez homologado el presente acuerdo la empresa Inversiones Canadá C.A. y los poseedores pacíficos renuncian al ejercicio de cualquier acción Interdictal.
6. En caso de incumplimiento de las cláusulas establecidas en esta transacción o convenimiento por parte de Inversiones Cada C.A. la parte demandada quedará en posesión de las bienhechurías y terrenos que ocupan sin que esta tuviera que reclamar a los querellados por este concepto, y en caso contrario de que cualquiera de los ocupantes no cumpla con la homologación, es decir, con las cláusulas de cumplimiento establecidas en esta transacción, desalojarán de forma inmediata las bienhechurías ocupadas libres de bienes y personas con la entrega material forzosa de las mismas.
7. Reconocen los derechos de los terceros aquí presentes, identificados en acta y ofrecen que parte de los montos que han de cancelarse por los conceptos ya esgrimidos a Inversiones Canadá C.A. sean destinados directamente al pago de parte de la deuda reclamada por los presentes terceros ut supra, debiendo estos terceros identificados ceder todos y cada uno de los derechos que poseen sobre los terrenos y bienhechurías objeto de la presente querella, una vez cancelada la totalidad de las deudas a Inversiones Canadá C.A., subrogándose en el pago de las obligaciones adquiridas por la parte querellante frente a los terceros en caso de incumplimiento de Inversiones Canadá C.A..
8. Queda establecido que las personas que ocupan bienhechurías y terrenos, que adquirieron con la promotora Mercainmueble C.A. y sus filiales tendrán que demostrar su condición de adquirente en la mesa de trabajo ya plasmada, y cuyos montos luego de verificados serán acreditados al costo de su terreno y bienhechuría.
9. Se deja constancia que con referencia al terreno y bienhechurías ocupadas y objeto del presente interdicto restitutorio, éstas serán destinadas para viviendas de interés social y en base a eso se realizará el avalúo y el precio de venta.
10. La Asociación Civil se compromete a velar por que los terrenos circundantes del área ocupada se mantenga libre de ocupaciones y debidamente mantenida.
Estos terceros mencionados en la transacción, ajenos a la acción posesoria, aceptaron las estipulaciones que fueron fijadas por las partes referentes a ellos.
II
Las actuaciones realizadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas se dieron por recibidas en este Despacho, en la fecha del 28 de junio de 2004, como así consta al folio 920 el expediente, oportunidad en la cual se agregaron al cuaderno principal.
En la fecha del 25 de junio de 2004 comparece el ciudadano Ricardo Vergara Oropeza, asistido por el abogado Ángel Golfredo Contreras Molina y alegando el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Mercainvestment C.A., de este domicilio, registro No. 33, tomo 34-A de fecha 27 de junio de 1994, manifestó hacerse parte en esta causa, con fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la transacción celebrada el 29 de abril de 2004, entre Inversiones Canadá C.A. y la Asociación de Vecinos El Porvenir, por cuanto que no puede transar quién no tiene capacidad de disposición sobre bienes en litigio, según lo establecido en el Código Civil en su artículo 1714, y alegó: que en el presente caso la verdadera propietaria de las casas y los terrenos invadidos es su representada, como se desprende de las actas del proceso y de copia del documento de propiedad que anexa. Que la Asociación Civil se fundó como una empresa para cometer el delito de despojar a su representada de su propiedad a través de las invasiones programadas, por lo tanto por sus fines es una asociación nula. Pidió el desalojo de los invasores.
El 30 de junio de 2004, el abogado Tomas Páez García, en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Canadá C.A., parte querellante consigna escrito mediante el cual pide al Tribunal desestimar el escrito de oposición interpuesto por el ciudadano Ricardo Vergara Icaza, por carecer de capacidad de postulación, por no ser abogado y asumir la representación de Mercainvestment, y porque los terceros en los procesos interdíctales, de acuerdo a la jurisprudencia, no puede hacerse parte en los mismos, e inclusive el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil es permisivo, pero después de la sentencia definitiva, la que no se ha podido llevar a cabo por cuanto no se ha homologado la misma. Solicitó la homologación de la transacción. Invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicias, en Sala Constitucional de fechas 4-11-03 y 16-06-03 Nos. 3087 y 1643.
En igual fecha los abogados José Herrera y Ligia Zaccara, en nombre de terceros consignan escrito argumentando sobre las circunstancias de su intervención en el proceso, y en la transacción, pidiendo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno, sobre el cual se tenia proyectado los desarrollos El Porvenir I y II, contentivo de una superficie de 20 hectáreas, según documento asentado bajo el No. 10, folio 1 al 3, Pto. 1°, tomo 21, de fecha 25 de agosto de 1994, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Valencia.
En igual oportunidad, escrito del presidente de la Asociación Civil Provivienda El Porvenir, ciudadano Eduardo León Maldonado, asistido de abogado, oponiéndose a las pretensiones de la sociedad de comercio Mercainvestment, con fundamento en los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional, en relación con el derecho a petición y oportuna respuesta, y alega: Que el ciudadano Ricardo Vergara Icaza no está legitimado para actuar en esta causa, toda vez que las facultades judiciales que esgrime tener, deben ser directamente otorgadas al abogado apoderado por el presidente de la sociedad de comercio Mercainvestment C.A., o este actuar directamente asistido de abogado. Que consta en autos documento de compra venta debidamente reconocido (autenticado) ante notario público, celebrada entre sí por las sociedades de comercio Mercainvesment e Inversiones Canadá, en las cuales aquella vende a ésta el terreno y las bienhechurías ocupadas actualmente por la comunidad de poseedores pacíficos y legítimos que representan. Que si bien es cierto no es oponible a terceros por no estar aun debidamente registrada, no es menos cierto que dicha compra venta surte total y pleno efecto entre ambas partes otorgantes, confiriéndole a Inversiones Canadá todos los derechos reales del caso. Que dicho documento quedó suficientemente convalidado por cuanto no fue impugnado en la ocasión procesal correspondiente. Que la oponente no indica cual supuesto del artículo 370 quiere hacer valer, existiendo en ese sentido carencia de fundamento. Que la intervención voluntaria de terceros se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, según el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y dicho escrito no cumple con tal requerimiento procesal.
Que la transacción en una forma de autocomposición procesal, en la que el tercero no forma parte. Que la transacción referida es una forma de autocomposición procesal, en la que el tercero no forma parte, pues la sociedad de comercio Investment C.A., nunca tuvo la posesión necesaria para invocar la protección posesoria, siendo Inversiones Canadá C.A. y la Asociación Civil Pro-Vivienda El Porvenir, los únicos que pueden transar en cuanto a los efectos del interdicto restitutorio y la aplicación o no de la medida cautelar de desalojo, donde ya ha habido transacción ante el ejecutor y solicitada su homologación, teniendo carácter de cosa juzgada y donde no puede haber oposición. Que la Asociación de Vecinos nació con la finalidad de proveer de vivienda a 180 familias que pacíficamente ocuparon terrenos que se encontraban abandonados y es legítima propietaria de las bienhechurías que existen sobre los terrenos, y así lo reconoce la misma parte actora en la querella y en la transacción efectuada.
De fecha 08 de julio del año 2004, es la diligencia mediante la cual Ricardo Vergara Oropeza, sustituye apud acta en los abogados Ángel Contreras y Deyanira Contreras el poder que le tiene conferido Mercainvestment C.A.
El 08 de julio de 2004, escrito consignado por el coapoderado del tercero opositor argumentando sobre el poder y la jurisprudencia de que hace referencia el abogado de los querellantes; sobre la invasión pacifica alegada por los querellados, y sobre la documental privada que corre a los folios 19 al 21 del expediente, concluyendo en que no puede transar quien no tenga la disposición de los bienes, y advierte al Tribunal que antes de homologar, debe tener la seguridad de que el bien, en este caso las tierras y las casas, deben ser propiedad de quien hace la transacción o en su defecto, debe tener poder de disposición.
Según diligencia de fecha 08 de julio de 2004, el abogado Tomas Páez, con el carácter de apoderado de la querellante impugna y desconoce el poder apud acta otorgado en sustitución, ya que la sustitución debe hacer ante el funcionario que otorgó el poder, es decir, ante Notario, y por carecer de capacidad de postulación; y respecto de terceros ajenos al juicio, por no tener cualidad para oponerse y concurrir a la causa. Solicitó la homologación.
III
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece, respecto de la homologación que, “…Las partes pueden terminar el proceso, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
En sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 295, 296 y 297, La Roche, entre otros criterios, acota:
Que la locución “celebrada la transacción en juicio” a que se refiere este artículo 256, debe tomarse en sentido relativo y no locativo, es decir, “celebrada la transacción respecto al juicio”, aunque no sea apud acta.
Que como tal, existe la extrajudicial extra litem, y extrajudicial que precave un litigio eventual.
Que la primera de ellas, solo surte efectos procesales y sustanciales, luego de ser homologada, de acuerdo al principio de presentación y en resguardo del orden público, conforme al artículo 256 (CPC).
Que los terceros intervinientes, Adhesivos, citados en saneamiento y garantía, o aquellos que reclaman ser suyas las cosas embargadas o secuestradas, podrían resultar burlados por un acto consuntivo ignoto, celebrado en una notaría pública o ante otro funcionario con poder documental.
Que por ello es menester que el director del proceso tenga conocimiento del acto dispositivo y le imparta su homologación.
Que el solo contrato de transacción no tendrá efectos ejecutorios, mientras no reciba la homologación judicial.
Que nunca los particulares podrán elaborar su propia sentencia al punto de que el Tribunal sea despojado de la jurisdicción de conocimiento y pasar a cumplir sin más con lo estipulado en el negocio jurídico particular.
Que el verdadero título ejecutivo capaz de cerrar todo debate sobre el punto, surgirá a raíz y a partir de la homologación que haya quedado firme.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2000, asentó, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente. Que los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que solo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. Que la gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y muy especialmente de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
En la sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, en el mismo sentido asentó: Que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Que tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal.
Conforme las jurisprudencias citadas, se tiene entonces que el juez de la homologación debe cumplir con el requisito de pronunciarse sobre la capacidad de las partes, en primer término, que envuelve la característica de legitimidad o cualidad para transigir, así como cualquier otro que afecte la legalidad de la autocomposición llevada a cabo.
IV
En el presente caso y mediante apoderado, comparece un tercero ante el Tribunal e interviene en la causa para formular oposición al contrato de transacción celebrado entre las partes y cuya homologación han solicitado. Alega ser el propietario de las cosas objeto de litigio.
Sobre esta defensa de oposición, el Tribunal debe decir, que se trata de una tercería de dominio de las señaladas en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta figura, Rengel Romberg, Tomo III, Tratado de Derecho Procesal Civil, páginas 161 y 162, acota, “…La tercería o intervención principal, no es pues, como la ha calificado la Casación “una incidencia”, caracterizada por una oposición al derecho del autor, parecida a la que se hace a las medidas preventivas.
No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.
En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.
…Omissis… Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la que estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes…lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella…”
Esta apreciación doctrinaria trae a la convicción de quien decide la presente homologación, que la oposición del tercero en esta causa, debe ser desestimada por ser insuficiente en su formulación, y por que además de los criterios antes expuestos, el control de la legitimidad y de la legalidad de la actuación, es obligación del juez, como ya se ha dicho de acuerdo con la norma del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, podrá intervenir el tercero de conformidad con el artículo 297, una vez dictada la decisión que corresponda, según el agravio
Agregado a ello, es criterio firme del Tribunal Supremo de Justicia, que las tercerías no proceden en las acciones posesorias, por cuanto esta figura procesal resulta común para la invocación de un derecho (acciones petitorias) y no está destinada a la defensa de circunstancias de hecho generadores de efectos jurídicos. (TSJ. Sentencias 1643 de junio de 2003 y 3087 de noviembre de 2003). Así se decide.
Ahora bien, resueltas las anteriores interrogantes y puntos de derecho, corresponde al Tribunal pronunciarse en cuanto a la homologación, y su procedencia o no. En ese sentido el mandato de la norma ordena, que celebrada la transacción “El juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese sentido, y en cuanto a la figura del apoderado, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 154 dispone que, “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
En el presente caso, aparece de los autos fotocopia de poder mediante el cual Inversiones Canadá, en la persona del ciudadano Romer Mosquera, debidamente asistido otorga poder apud acta a los abogados María Milagros Ruiz y Tomas Páez (folios 152 y 153 de la pieza 02 del cuaderno de medidas).
Esta documental hecha valer en la actuación de Tribunal ejecutor, así como corre a los autos, no tiene valor probatorio, mas en la celebración de la transacción que se analiza, como querellante, intervino directamente el ciudadano Romer Mosquera, con el carácter de Administrador de la sociedad mercantil Inversiones Canadá C.A. (folio 907 de la 3° pieza del Cuaderno de Medidas).
Respecto de esta representación, en la asamblea extraordinaria de accionista de fecha 30 de abril de 2001, acta No. 2, la representación social de la sociedad mercantil Inversiones Canadá C.A. dispuso en el punto Cuarto de la misma que se designaron administradores a los ciudadanos Romer Benjamín Mosquera Sánchez y Pedro José García Morales (folios 14 y 15 de la 1° pieza del cuaderno de medidas), y a los folios 11 y 12 del mismo cuaderno corre el acta constitutiva estatutos de la sociedad, en cuya cláusula décimo primera, reza que la junta directiva de la sociedad estará compuesta por dos funcionarios denominados administradores, quienes de manera conjunta o individual, podrán firmar por la compañía y obligarla en la realización de todo tipo de actos, tanto de administración como de disposición, pudiendo en consecuencia adquirir, gravar y/o enajenar de cualquier forma, los bienes de la compañía sin mas limitaciones que las establecidas en la ley; que durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos y continuaran en sus funciones, en caso de no ser ratificados, hasta tanto su sustituto tome posesión del mismo.
En cuando a los querellados, la Asociación Civil Provivienda El Porvenir, actuó en la transacción, también asistido de abogado, en representación de esta persona jurídica, el ciudadano Eduardo León Maldonado C.I. No. 10.193.284. En el acta constituta de la asociación, (folios 161 al 168 de la 1° pieza del cuaderno principal) consta que el 10 de abril de 2002, fue constituida la misma, señalándose en la cláusula décima quinta, como atribuciones del presidente, ejercer conjuntamente con el vicepresidente la representación legal de la asociación. En la cláusula vigésima cuarta, se designó a los ciudadanos Eduardo León Maldonado y Gerardo Adeliz Pernía Rangel como presidente y vicepresidente de esta.
Aun cuando en la notificación y en las actuaciones habidas en la actuación del Tribunal ejecutor no se identificó al vicepresidente de la asociación, ni estuvo presente en su celebración, al final del acta levantada al efecto por el Juzgado ejecutor, consta que el abogado Rodrigo Ulloa, actuó también en representación de éste según poder exhibido al juez actuante, (folios vuelto del 911 y 912 de la 3° pieza del cuaderno de medidas).
Ahora Bien, ¿Sobre que transaron las partes en el juicio de interdicto restitutorio por despojo, intentado por Inversiones Canadá contra la Asociación Civil Provivienda el Porvenir?
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: El actor desiste de su pretensión o parte de ella, y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia. (La Roche, Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, citado por Eruditos Prácticos Legis 2003-2204, páginas207 y 208).
El artículo 1717 del Código Civil, establece, “…Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado…”
En ese sentido, las partes celebran una transacción sobre la posesión que es el objeto de la acción posesoria de restitución por despojo que plantea el artículo 783 del Código Civil, el cual expresa, “…Quién haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
En ella estipularon, entre otras cláusulas que una vez homologado el presente acuerdo la empresa Inversiones Canadá C.A. y los poseedores pacíficos renuncian al ejercicio de cualquier acción Interdictal.
Esta declaratoria es suficiente como manifestación de voluntad de terminar el litigio pendiente. Cualquier otra contradicción o diferencia que pueda existir entre ellos, habrán de dilucidarla por el procedimiento ordinario, como así lo dispone la norma del artículo 719 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la figura de la posesión, son requisitos exigidos para ejercer la acción, que haya posesión y que haya habido despojo de la posesión. En el primero de los requisitos no se requiere posesión legítima, sino que basta cualquier posesión, por tanto es favorable a cualquier detentador, ya que el objeto de la acción posesoria es reprimir un atentado contra la tranquilidad social.
En el segundo de los requisitos, por que la restitución inmediata al poseedor es medida de tranquilidad social, de cualquier forma que ocurriere el despojo.
Conforme con el Código Civil, el interesado demostrará la ocurrencia del despojo, y encontrándose suficiente la prueba promovida, decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
En el caso en estudio se decreto la restitución a favor del querellante Inversiones Canadá C.A., el cual no fue ejecutado ni declarado por el Tribunal actuante en la ejecución, por cuanto que previo a esta declaratoria las partes transigieron sobre la pretensión, que está constituida por “las circunstancias de hecho generadores de efectos jurídicos”, conforme las alegaciones y defensas planteadas en el proceso.
Concluye entonces el Tribunal en que la solicitud de homologar el contrato de transacción celebrado entre las partes, cuyos solos efectos les concierne, conforme la naturaleza que le rige, en cuanto sus consecuencias intrínsecas y extrínsecas, de conformidad con el supuesto normativo del artículo 1166 del Código Civil, es procedente.
V
En consideración a los análisis hechos y los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales volcados en la presente, este Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION a la transacción celebrada entre las partes Inversiones Canadá y La Asociación Civil Provivienda El Porvenir, por no ser contraria a las leyes, al orden público o a las buenas costumbre, y por ser disponible la materia sobre la cual versa dicha transacción. Así se decide.
El Juez
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,
Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
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