REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: VÍCTOR RAMÓN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, divorciado, chofer, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.208.272 y de este domicilio.-
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogs. OLINDA CASTELLANOS y LEONARDO TELLECHEA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.744 y 17.785 y de este domicilio.-
DEMANDADA: ANA YOLANDA PINTO, venezolana, mayor de edad, enfermera auxiliar, titular de la Cédula de Identidad No. 7.042.667 y de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE No. 37.510
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA NARRATIVA
En esta causa, en fecha 15 de Noviembre de 1993, los abogados OLINDA CASTELLANOS y LEONARDO TELLECHEA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR RAMÓN GRATEROL, demandan por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana ANA YOLANDA PINTO; alegando que su representado en fecha 26 de Enero de 1.970 y por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA YOLANDA PINTO; que en fecha 21 de Enero de 1.993, su mandante Víctor Ramón Graterol y su exconyuge Ana Yolanda Pinto, presentaron escrito de solicitud de divorcio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo; éste Tribunal, luego de haber declarado con lugar la solicitud, declara disuelto el vínculo conyugal que los unía, y no hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Que el Tribunal no se pronuncia sobre bienes no porque no existen, sino porque su mandante y su exconyuge convinieron entre si a liquidar los bienes existentes de la masa patrimonial de la sociedad conyugal, después que el Tribunal declarara disuelto el vínculo matrimonial.-
Que la cónyuge de su representado se ha negado a cumplir con el acuerdo de liquidar los bienes que conforman la masa patrimonial de la sociedad conyugal y los cuales fueron adquiridos durante el matrimonio, consistentes en:
Una casa de habitación, ubicada en la Avenida Rondón del sector San Rafael del Municipio Autónomo Bejuma del Estado Carabobo, distinguida con el No. 41-05 y enclavada sobre una parcela de terreno que se dice es propiedad de la Municipalidad, con una cabida aproximada de 300 metros cuadrados, alinderada así: NORTE: Con solar y casa de Nery Pinto; SUR: Con la Avenida Rondón que es su frente; ESTE: Con solar y casa que se dice es o fue de la ciudadana Gladys Pacheco, y OESTE: Con solar o casa que se dice que es o fue de Inés Pinto.- Este inmueble fue adquirido mediante contrato de compra venta que hizo el ciudadano Víctor Ramón Graterol, como comprador y el ciudadano Arnaldo Rodríguez Mercado, como vendedor.-
Un televisor marca Westinghause, modelo 76; Una cocina Marca Famosa; Una Nevera Marca Siera, Una litera de tres cuerpos, una cama matrimonial, una cama sencilla, un ventilador, una pulidora Elextrolux modelo 80, dos escaparates.-
Prestaciones sociales de la ciudadana Ana Yolanda Pinto, en el Hospital Central de Valencia, quien presta sus servicios como enfermera desde hace aproximadamente diecinueve (19) años.-
Finalmente fundamentan su acción en el artículo 148 del Código Civil.
Recaudos presentados: Poder que acredita su representación; copia certificada del acta de matrimonio; copia certificada de la sentencia de divorcio; Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Distrito Bejuma del Estado Carabobo; e Inventario sobre bienes, practicado por el Contador Público Luís Rafael Tortolero.-
Previa distribución y entrada, en fecha 24 de Noviembre de 1.993, es admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa; comisionándose al Juzgado del Distrito Bejuma de este Estado, para la práctica de la citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia; igualmente se ordenó oficiar al departamento de personal del Hospital Central de Valencia; la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, y en cuanto a la medida solicitada se ordenó abrir cuaderno separado.-
La citación de la parte demandada fue practicada por el Alguacil del Juzgado del Distrito Bejuma, en fecha 24 de Enero de 1.994; y en la misma fecha fue practicada la medida de secuestro comisionada por este Tribunal, despacho éste que fue recibo en este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 1.994.-
Consta a los folios 37 y 38 Informe emanado del Hospital Central Dr. Enrique Tejera, de esta ciudad de Valencia.-
En fecha 17/03/1.994 la parte demandada representada por el abogado Félix Miguel Rodríguez Pinto, Inpreabogado No. 20.939, presenta escrito donde opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 5to., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el defecto de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; y a todo evento y para el supuesto negado de que sea desestimada por el Tribunal la cuestión previa opuesta, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, por no ser cierto lo narrado por los actores en el escrito libelar; que no es cierto que su representada haya convenido verbalmente con su exconyuge que una vez divorciados iban a repartir los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, ya que no existían bienes que repartir, que el demandante tenía perfecto conocimiento que la casa pertenecía a sus hijos, ya que en el momento de efectuarse la compra venta, Víctor Ramón Graterol, aceptó la misma en representación de sus hijos, debido a que éstos eran menores de edad, según se desprende de documento de propiedad y con respecto a los bienes muebles los mismos tienen muy poco valor y así se desprende de la inspección judicial agregada a los autos; en cuanto a las prestaciones sociales, su mandante nunca pensó que tenía que compartirlas, ya que del producto de su trabajo ha mantenido por muchos años a sus hijos, a su persona y al ciudadano Víctor Ramón Graterol; que en la sentencia quedó establecido una pensión alimentaria de Bs. 1.000,oo mensuales, obligación que nunca ha cumplido el padre de sus hijos y que de haberla cumplido en nada satisface las necesidades del menor Demeri Gabriel Graterol.-
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 1.996, a solicitud de la parte actora, se decretó medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso, aguinaldo y demás prerrogativas que le corresponden a la demandada como enfermera en la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, desde el 26 de Enero de 1.970, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el 17 de Junio de 1.993, fecha en que fue disuelto el mismo.- Esta medida le fue participada al jefe de personal de la ciudad Hospitalaria y al Director General de Personal de Insalud, mediante oficios.-
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 1.996, le fue asignado este Expediente al Juez Accidental de 20 causas y a los fines que se dicte sentencia, abogado Rogelio Tosta Farazo, quien en fecha 06 de Febrero de 1.997, se avocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación por boleta de las partes.-
Posteriormente y por auto de fecha 28 de Febrero de 2002, a solicitud de la parte actora, el Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.-
El 23 de Mayo de 2002, el demandante confirió Poder Apud-Acta a los abogados Esteban Hernández y Chepas Ochoa Ana, Inpreabogados Nos. 16.740 y 61.742 respectivamente.-
El 08 de Julio de 2002, se dio por notificada del auto de avocamiento la parte demandante y solicita la notificación de la parte demandada, lo que fue acordado por este Tribunal, se libró boleta y se remitió al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, la que fue practicada por el alguacil de ese Juzgado en fecha 07-11-2002, y recibida en este Juzgado en fecha 14 del mismo mes y año.-
II
ANÁLISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.1 Con la demanda: A) Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01 de Noviembre de 1.993, bajo el No. 21, Tomo 269 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Víctor Ramón Graterol, confiere poder general a los abogados Olinda Castellanos y Leonardo Tellechea, Inpreabogados Nos. 49.744 y 17.785 respectivamente.-
El Tribunal admite esta prueba conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.-
B) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Víctor Ramón Graterol Y Ana Yolanda Pinto, celebrado en fecha 22 de Noviembre de 1.969, y expedida por el Prefecto del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.-
El Tribunal admite esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
C) Copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme de los ciudadanos Víctor Ramón Graterol y Ana Yolanda Pinto, expedida por este Juzgado, en fecha 03 de Noviembre de 1.993.-
El Tribunal aprecia esta prueba conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
D) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 03 de Noviembre de 1.993, en el inmueble ubicado en la Calle Rondón No. 41-01 de la población de Bejuma, donde se dejó constancia sobre los particulares mencionados en el escrito de solicitud.-
El Tribunal aprecia esta prueba conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1430 del Código Civil.
E) Inventario sobre bienes practicado el 04-10-1.993, por el Lic. Luis Rafael Tortolero.-
El Tribunal desestima esta prueba conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
F) Informe emanado del Hospital Central Dr. Enrique Tejera de Valencia, junto con cuadro demostrativo de cálculo de prestaciones sociales, de fecha 20 de Diciembre de 1.993.-
El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
2.1 Con la contestación: 1) Poder autenticado ante el Juzgado del Distrito del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, bajo el No. 73, de los libros de autenticaciones que por duplicado lleva ese Juzgado, mediante el cual la ciudadana Ana Yolanda Pinto, confiere Poder General a los abogados Félix Miguel Rodríguez Pinto e Isabel Cristina Pinto Jiménez, Inpreabogados Nos. 20.939 y 27.244 respectivamente.-
El Tribunal aprecia esta prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código de
Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que: “…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. … Omissis. …”
En la presente causa, la parte demandante peticiona la liquidación de bienes propiedad de la comunidad conyugal, los cuales describe en su escrito libelar, y dada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada a través de representante judicial presenta escrito donde opone la cuestión previa contenida en el ordinal 5º., del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento da contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo la misma, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandante, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Ante esta circunstancia, la parte demandante rechaza niega y contradice, la exposición de la parte demandada, por no tener fundamentación jurídica, toda vez que el Código de Procedimiento Civil, le otorga a la parte la facultad que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de contestar podrá oponer cuestiones previas, y si no se hubieren alegado éstas, procederá a la contestación de la misma.-
Este Tribunal y como punto previo, en relación a la cuestión previa opuesta, desestima la misma y pasa ha analizar las probanzas traídas a los autos.-
En este sentido observa que la parte demandante y como fundamento de su pretensión solo trae a los autos junto a su escrito libelar, copia certificada de la sentencia definitivamente firme que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente, dictada por este Juzgado en fecha 17/06/1.993, la cual en el particular CUARTO de las consideraciones, textualmente expresa: “…No se hace pronunciamiento sobre bienes, por no constar en autos su existencia. …”.-
Con relación a la partición, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la Comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por tanto previo. …”
En el caso de autos, la parte demandante alega la existencia de bienes muebles e inmuebles, no acreditando en autos con documentación fehaciente su verdadera existencia, incumpliendo con ello el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6°, concluyendo quien aquí sentencia, que al no haber probado la parte demandante su pretensión, la misma no debe prosperar y así se decide.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos, 1, 12, 243, 254, 507, 509, 777, del Código de Procedimiento Civil y 148, 150, 173 del Código Civil, declara: SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN Graterol contra su exconyuge ciudadana ANA YOLANDA PINTO.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia a los treinta (30) días del mes de julio de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º y 145º.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35am).
La Secretaria,
EXP.37.510
DRR.-
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