REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DILIA MEDINA de CHACÓN
DIFUNTA: MARIA JOVITA DEL CARMEN de MEDINA
ABOGADO ASISTENTE: EVA de OCHOA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE No. 48.593
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2.004, por la ciudadana DILIA MEDINA de CHACÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.552.374 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada EVA de OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.995 y de este domicilio, demandó la rectificación del acta de defunción de su progenitora, ciudadana MARIA JOVITA DEL CARMEN ALVIAREZ de MEDINA, quien era natural de Las Palmeras, Estado Táchira y con Cédula de Identidad N° 1.798.557, acta que acompaña marcado “A” asentada por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el No. 1110, Tomo II, Año 2000.
Alega la demandante en su escrito libelar, que por error involuntario al momento de asentar la aludida acta de defunción en los Libros correspondientes tanto de la Prefectura del Municipio Naguanagua como del Registro Principal ambas del Estado Carabobo, fue trascrito incorrectamente el número de Cédula de Identidad de la fallecida, así : “1.778.557”, en lugar de “1.798.557”, todo lo cual se evidencia de la copia de la Cédula de Identidad de su madre que anexa a su escrito de demanda para los efectos probatorios.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2.004, previa distribución, se le dio entrada.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2004, se admite la demanda, ordenándose emplazar mediante cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y oficiar a la ONIDEX, a fin que informara a este Tribunal, si la ciudadana MARIA JOVITA DEL CARMEN ALVIAREZ de MEDINA, era titular de la Cédula de Identidad 1.778.557 o 1.798.557.
En fecha 08 de junio de 2004, se verificó la notificación de la representación Fiscal, tal como lo manifestó el Alguacil en diligencia inserta al folio catorce (14).
El 21 de junio de 2004, la parte demandante, asistida de abogado, consignó ejemplar de periódico donde aparece publicado el Cartel librado en esta causa; ordenándose su desglose y agregarlo a los autos en fecha 22 de ese mismo mes y año.
El 30 de junio de 2004, se recibió en este Tribunal comunicación signada con el N° RIIE-1-0501-7853 de fecha 17 de junio de 2004, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de la Dirección de Identificación y Extranjería, con la información solicitada a ese organismo.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora las promovió invocando y haciendo valer el mérito favorable de todos y cada uno de los actos procesales durante la secuela de este proceso, a su favor, así como acompañó prueba instrumental consistente en Cédula de Identidad de su madre. Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad, por lo que este Tribunal, cumplidos como fueron los extremos de Ley, y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, al efecto observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes tanto a la Prefectura del Municipio Naguanagua como del Registrador Principal ambas del Estado Carabobo, el acta de defunción, signada con el No. 1110, Tomo II, perteneciente a la ciudadana MARIA JOVITA DEL CARMEN ALVIAREZ de MEDINA.
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante promovió las que consideró pertinentes, las cuales fueron analizadas exhaustivamente así como todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos durante la secuela del presente proceso, tales como la publicación del Cartel de Emplazamiento, sin haber comparecido persona alguna a formular oposición, comunicación emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Caracas, donde informa que el número de Cédula de Identidad correspondiente a la hoy fallecida es el N° 1.798.557, evidencian la veracidad del error denunciado, por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación de ACTA DE DEFUNCIÓN de MARIA JOVITA DEL CARMEN ALVIAREZ de MEDINA, interpuesta por la ciudadana DILIA MEDINA de CHACON, asistida de abogado. Ofíciese lo conducente a los ciudadanos Prefecto del Municipio Naguanagua y Registrador Principal ambas del Estado Carabobo, a los fines que estampe la nota marginal en el Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana MARIA JOVITA DEL CARMEN ALVIAREZ de MEDINA, signada con el No. 1110, Tomo II, durante el año 2000, en el sentido que, donde dice: “… 1.778.55 …” debe decir: “… 1.798.557…”, como es lo correcto y verdadero. Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los Treinta (30) días del mes de julio de Dos Mil Cuatro. Años: 194º. y 145º.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA TORRES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana, se libraron oficios Nos. 1269 y 1270 en su orden. Se archivó el expediente.
La Secretaria,

Exp. N° 48.593
Delia.-