REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 1.856.632, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.806 y de este domicilio.-
DEMANDADOS: ROGELL JESÚS ARISMENDI MONTAÑEZ y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ AMAYA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.494.218 y 3.388.882 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: JORGE MARTINEZ CAZORLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.600 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE No. 43.908
I
DE LA NARRATIVA
Subieron las actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos ROGELL ARISMENDI y JUAN FERNÁNDEZ, asistidos de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial (Hoy Juzgado Primero de los Municipios), en fecha 30/06/1.998, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Bolívares que les tiene intentada el ciudadano GUSTAVO MONTAÑEZ.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir la presente causa observa:
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Septiembre de 1.997, el ciudadano GUSTAVO MONTAÑEZ, asistido del abogado José Alonso, demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) a los ciudadanos ROGELL JESÚS ARISMENDI MONTAÑEZ y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ AMAYA, todos identificados anteriormente, alegando que en fecha 30 de Abril de 1.997 libró una letra de cambio por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.oo) identificada con el No. 3/3 con fecha de vencimiento 16/05/97, pagadera en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con la cláusula sin aviso y sin protesto, siendo el librado de la misma el ciudadano Rogell Arismendi, y el avalista el ciudadano Juan Fernandez. Manifestando que a pesar de haberse vencido el plazo para el pago de la cambial y haber efectuado gestiones de cobro todo fue inútil. Y acompaña con su demanda le referido letra de cambio y recibos.-
Por auto de fecha 10 de Septiembre de 1.997, el a quo admitió la demanda, ordenando la intimación de los accionados para el pago de la suma demandada y decreto la medida preventiva solicitada.-
Constan a los folios 8 y 9 del Expediente, recibos de intimación consignados por el Alguacil del Tribunal de la causa.-
En fecha 30 de Septiembre de 1.997 el abogado Jorge Martínez Inpreabogado No. 54.600, consigna documento poder que le fuera conferido por los demandados de autos.-
En fecha 01 de Octubre de 1.997 el apoderado de los demandados se opone al decreto intimatorio.-
Mediante escrito de fecha 19 de Octubre de 1.997, la parte demandada da contestación a la demanda y consigna anexos.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.-
Solo la parte actora presentó escrito de conclusiones.
En fecha 30 de Junio de 1.998 el A quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y condenó a los demandados a: 1) Pagar la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, monto de la letra de cambio demandada; 2) Bs. 200.000,oo por concepto de gestiones de cobranza; 3) Bs. 25.000,oo por concepto de intereses de mora, más los que se siguieran venciendo; y 4) Bs. 5.000,oo por concepto de comisión. No hubo condenatoria en costas.
Notificadas las partes de la sentencia, la parte demandada apeló de la misma y oída dicha apelación subieron las actas correspondientes al Tribunal de Alzada.
Previa su distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, dándosele entrada en fecha 02 de Marzo de 1.999.-
Por auto de fecha 14 de Abril de 1.999, se fijó oportunidad para la presentación de Informes, los cuales sólo consignó la parte actora.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2001, el Juez Provisorio de este Tribunal abogado Rafael Ricardo Giménez se avocó al conocimiento de la presente causa, de lo cual fue notificada las partes.-
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.1 Con la demanda: A) Letra de cambio signada con el No. 3/3, por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, con fecha de emisión 30/04/1.997, Fecha de Vencimiento: 16/05/1.997, a favor de Gustavo Montañez y a la orden de Rogell Arismendi Montañez, avalada por Juan Manuel Fernández Amaya, con un valor entendido, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.-
El Tribunal acoge esta prueba conforme a lo previsto en los artículos 410 del Código de Comercio, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.-
1.2 Con las Pruebas: Copia de Expediente de la Sociedad Mercantil “INPROMAR, C.A.”, expedido por el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo.
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
2.1 Con la contestación: Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16/09/1.997, inserto bajo el No. 56, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual los ciudadanos Rogell Arismendi Montañez y Juan Fernández Amaya, confieren poder general al abogado Jorge Martínez CAzorla.
El Tribunal acoge esta prueba conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.-
2.2 Con las Pruebas: Copias simples de tres (3) recibos fechados 03/06/97; 08/08/97 y 30/05/97 por montos de Bs. 20.000,oo; 120.000,oo y 150.000,oo en su orden, todos por concepto de abono a cuenta.
Copia simple de documento de venta donde aparecen como vendedores los ciudadanos Juan Fernández y Rogell Arismendi, y como comprador el ciudadano Gustavo Montañez.-
El Tribunal desecha estas probanzas por cuanto no guardan relación con lo aquí demandado.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La presente causa versa sobre el cobro de una letra de cambio que el ciudadano GUSTAVO MONTAÑEZ le libró al ciudadano ROGELL ARISMENDI MONTAÑEZ, debidamente avalada por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ AMAYA, por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), en fecha 30/04/97, con fecha de vencimiento el 16/05/97, la cual pese haber llegado la fecha de su vencimiento no fue posible su cobro, por lo que procede a demandarla.-
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado de los demandados rechazó y contradijo la misma, alegando que sus mandantes han cancelado al actor la cantidad de Bs. 2.640.000,oo de los Tres Millones de Bolívares que dice el accionante que éstos le adeudan, es decir, han efectuado abonos ya que le dieron como parte de pago un vehículo valorado en Bs. 2.500.000,oo quedando un remanente de Bs. 500.000,oo de los cuales han cancelado Bs. 20.000,oo, Bs. 120.000,oo y Bs. 150.000,oo, todo lo cual fue aceptado por el actor en el momento en que se exigió el pago de la letra, en virtud de que sus mandantes no tenían dinero en efectivo en esa oportunidad, manifestándoles igualmente que les haría entrega de la letra una vez cancelaran los restantes Bs. 500.000, por lo que alegan que el demandante actúa de mala fe al accionar con una letra de cambio a la cual ya se le han hecho abonos.-
TERCERA: La parte demandada no desconoció la letra, solo alega que hicieron abonos parciales a la misma, trayendo a los autos como prueba de sus dichos un documento mediante el cual dan en pago al ciudadano Gustavo Montañez un vehículo, con lo cual nada aportan al presente proceso, por cuanto no se evidencia que el mismo sea consecuencia de la letra de cambio demandada, la cual es autónoma, vale por sí misma y al encontrarse vencida se le otorga todo el valor probatorio. Al efecto el Código de Comercio en su artículo 447 dispone que:
“… El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador.
El portador no está obligado a recibir un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo. …”
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Quien aquí sentencia, considera que la prueba instrumental traída al juicio por la parte actora, es suficiente para determinar como procedente la acción intentada, por cuanto la misma contiene todos los requisitos esenciales para su validez de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del citado Código de Comercio.-
CUARTA: Respecto a los intereses vencidos así como el derecho de comisión demandados, este Sentenciador considera que deben ser satisfechos de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su interpretación sobre el artículo 414 del Código de Comercio, cuando expresa: “… En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, sólo en las letras de cambio a la vista o a cierto término vista es válida la estipulación de intereses y la misma se considera como no escrita en las otras letras. Como la mayoría de los pagarés son a día fijo, si fuera procedente la aplicación del artículo 414, la estipulación de intereses contenida en pagarés con esa forma de vencimiento debería tenerse como no escrita. … La producción de intereses de pleno derecho es la regla que se aplica a toda deuda mercantil líquida y exigible en Venezuela. …” (Sent. Del 25-06-2003. Sala de Casación Civil. Exp. No. 2001-00166. Ponencia: Dr. Adán Febres Cordero).
El Tribunal de la causa en su sentencia y con relación a los intereses moratorios reclamados hizo el siguiente pronunciamiento: “…Con respecto de las cantidades reclamadas por el accionante por concepto de intereses moratorios y derechos de comisión, observa el Tribunal que dichos montos no están ajustados a derecho, habiendo sido calculados sin considerar el contenido del artículo 456 del Código de Comercio. La citada disposición establece que el portador de la letra puede reclamar: 1.- En concepto de intereses moratorios, cuando no han sido pactados, como en el presente caso, el cinco por ciento (5%), a partir del vencimiento; 2.- Por de derecho de comisión, un sexto por ciento (6%) sobre el valor de la cambial, sin que en ningún caso pueda pasar de esa cantidad. Por lo tanto la acción debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide. …”
Este análisis hecho por el a quo es correcto, lo que hace ciertamente parcial la pretensión deducida, sin embargo, en la condenatoria deberá satisfacer lo realmente solicitado por este concepto y no lo condenado en la sentencia apelada.-
IV
DECISIÓN
En atención a los razonamientos anteriores, este Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (P.I.) intentara el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, contra los ciudadanos ROGELL JESÚS ARISMENDI MONTAÑEZ y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ AMAYA, cuyo apoderado es el abogado JORGE MARTINEZ, todos identificados en esta sentencia.
En consecuencia, condena a los demandados a pagar al demandante: 1) La Cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) que es el monto de la letra de cambio demandada; 2) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de gestiones de cobranzas; y 3) La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,oo) por concepto de intereses moratorios de los meses comprendidos al 16 de Junio de 1.997; 16 de Julio de 1.997 y 16 de Agosto de 1.997, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; 4) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de comisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con las modificaciones hechas.-
No hay condenatoria en costas.
Bájese el Expediente al Tribunal de la causa, donde serán notificadas las partes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia a los Ocho días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro. Años: 194º., y 145º.-

El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
El Secretario Temp.

Abog. NELSON FANEITE LUGO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:20 de la tarde.-
El Secretario,

DRR.-