REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


DEMANDANTE.-
MANUEL LOPEZ ORTEGA y EMILIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE.-
ROMULO SOLÓRZANO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
BARTOLOMÉ RAMON COLINA LUGO y JUAN DE JESÚS MONTES ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JUAN DE JESÚS MONTES ESCALANTE
MAYELA FONSECA CHIQUITO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.349.-

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)

EXPEDIENTE Nº 4052

En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por los ciudadanos MANUEL LOPEZ ORTEGA y EMILIA LOPEZ, contra los ciudadanos BARTOLOMÉ RAMÓN COLINA LUGO y JUAN DE JESÚS MONTES ESCALANTE, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, apoderada del accionado, el 05 de mayo de 1995, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 16 del mismo mes.
Contra dicha decisión apeló el 17 de mayo de 1995, el abogado ROMULO SOLÓRZANO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 25 del mismo mes y año, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial donde se le dio entrada el 27 de junio del mismo año, bajo el N° 4.052, consta igualmente que en fecha 1° de junio de 2004, quién suscribe como Juez Provisorio se avocó de oficio al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes por medio de cartel, fijado en la cartelera del Tribunal, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se puede observar que:
a) Escrito de prueba presentado el 05 de mayo del 2004, por la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, apoderada judicial del co-demandado JUAN DE JESÚS MONTES ESCQALANTE, en el cual se lee:
“…I
Invoco a favor de mi representado el mérito favorable de los autos, evidenciando muy especialmente por la presencia de este expediente de la declaración del derecho preferencial que para seguir ocupando como arrendatario obtuvo mi representado JUAN DE JESÚS MONTES ESCALANTE de la alcaldía del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, la cual tiene por objeto un inmueble distinguido con el N° 30, ubicado en la calle Zamora, Avenida Principal, cruce con Calle Partidas de la población de Chichiriviche, Estado Falcón, y contra la cual la parte actora MANUEL EMILIO LOPEZ ORTEGA y EMILIA DE LOPEZ, por sí o por medio de apoderado alguno, ni ejerció las defensas procesales pertinentes, ni argumentó hecho o derecho alguno tendiente a desvirtuarla u objetarla, incurriendo por ende en confesión y en virtual aceptación a término que nos ocupa, se convirtió en un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo.
II
Invoco a favor de mi representado la confesión en la cual incurre la parte demandante-reconvenida de que está incursa en mora arrendado, al haber reconocido en su escrito de contestación a la reconvención propuesta el recaudo producido con la contestación al fondo de la demanda y reconvención…”
III
“Invoco a favor de mi representado la confesión expresa en la cual incurre la parte demandante-reconvenida, al reconocer en su escrito contentivo de la contestación a la reconvención, que interpuso fundándose en “causa legal” las denuncias contra mi representado….”
IV
“…promuevo la prueba de inspección judicial a los fines de demostrar por ante este Tribunal que el inmueble entregado en calidad de arrendamiento a mi representado distinguido con el N° 30, ubicado en la Calle Zamora…., así como los muebles objeto de arrendamiento, se encuentran en buen estado de uso y conservación y no “en ruinas y deteriorados” como lo asegura la parte actora. Igualmente y para fines de evidenciar por ante éste Tribunal que mi representado ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales como arrendatario, consigno en este acto distinguidas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” a los fines de que sean agregadas a los autos y se les aprecie en todo su valor por la que en definitiva resulte, solvencias de servicios inherentes al inmueble y al fondo de comercio arrendado.
V
A los efectos de probar la existencia de expedientes sustanciados respectivamente por la Segunda Compañía, Destacamiento N° 42, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de Tucacas, Estado Falcón; por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, Estado Falcón; por la Alcaldía del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón… y por las Oficinas de la administración de hacienda en la región Centro Occidental ubicadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con motivo de las denuncias interpuestas en contra de mi representado por los arrendadores y parte actora en el presente juicio, solicito del tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes, a cuyo efecto indico que tales informes deberán requerirse a los organismos antes indicados acompañándose a tal exigencia, copia fotostática del recaudo respectivo para fines de su localización inmediata”
VI
“….a los fines de probar los pagos hechos por mi porcentaje de Colegio de Abogados del Estado Falcón por actuaciones judiciales y honorarios profesionales al abogado Jorge Aguar Mármol, con motivo de las gestiones realizadas judicial y extrajudicialmente que interesaban a mi representado para resguardar sus derechos e intereses, promuevo la prueba testimonial de la manera siguiente:
a) Al ciudadano ROLANDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Chichiriviche, Estado Falcón, en su condición de Secretario Titular del Juzgado del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza de la Circunscripción Judicial del Etado Falcón y Recaudador autorizado del Colegio de Abogados del Estado Falcón, para que ratifique el contenido del recibo de pago de derechos de arancel y porcentaje de Colegio de Abogados inserto en el cuerpo del recaudo original acompañado al escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda y reconvención distinguido con la letra “B”, y para que declare acerca de las preguntas que en su oportunidad le formularé; y
b) Al abogado en ejercicio con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, JORGE AGUIAR MÁRMOL, venezolano, mayor de edad, para que ratifique el contenido del recibo que por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) se encuentra agregado a los autos de este expediente y que por concepto de honorarios profesionales recibiera mi representado; asimismo para que declare acerca de las preguntas que en su oportunidad de formularé.
Respecto de los honorarios profesionales que un monto global de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), contenido en los recibos de pago acompañados al escrito de contestación al fondo de la demanda …, recibiese hasta la presente fecha de mi representado, desde ya y bajo fé de juramento ratifico el contenido de dichos recibos de pago que de mi persona han emanado por ser cierto que las cantidades percibidas de manos de mi representado estaban destinadas a pagar los honorarios profesionales causados con motivo del estudio del caso complejo planteado, redacción de escritos …
VII
“…Para probar los daños infringidos a mi representado con motivo de los actos de perturbación reflejados en las denuncias hechas por la parte actora en contra de mi representado, sobre cuya existencia la parte demandada- reconvenida reconoció expresamente haber propiciado e instado, promuevo la prueba de experticia prevista por el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil …”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 16 de mayo de 1995, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas promovido por la abogado MAYELA FONSECA CHIQUITO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN DE JESÚS MONTES ESCALANTE, parte demandada en el presente juicio, por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifestante mente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capítulo IV, del escrito de pruebas relacionado a la Inspección Judicial, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Autónomo MONSEÑOR ITURRIZA, Chichiriviche Estado Falcón, a quién se le librará Despacho con las inserciones correspondiente, remitiéndosele copia fotostática certificada del escrito de promoción de pruebas. Con respecto al CAPITULO V, se acuerda oficiar: A) A la segunda Compañía, Destacamento N° 42, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de Tucacas, Edo. Falcón; b) Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas; c) A la Alcaldía del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, (Consejo Municipal) Chichiriviche Estado Falcón; y A la Oficina de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, ubicada en la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara, requiriéndoseles la Información, solicitada por la parte promovente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: ROLANDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Chichiriviche Edo Falcón, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quién se le librará Despacho con las inserciones conducentes, a fin de que ratifique el contenido del recibo de pago de derechos de arancel y porcentaje del Colegio de Abogados, inserto en el cuerpo del recaudo original acompañado al escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda y reconvención distinguido con la letra “B”. Hágase dicha inserción en fotostática, relacionado con el Capítulo VI, del referido escrito de pruebas; En lo concerniente al mismo Capitulo VI, en relación con la testimonial del ciudadano JORGE AGUIAR MÁRMOL, abogado, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para que ratifique el contenido del recibo que se encuentra agregado a los autos de este expediente, por concepto de Honorarios Profesionales, acompañados al escrito de contestación de la demanda, signado con las letras “F” y “H”; se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién se librará despacho con las inserciones correspondientes. Hágase dicha inserción en forma fotostática. En lo que se refiere al Capítulo VII, del mismo escrito de pruebas, a los fines de la prueba de experticia solicitada, el Tribunal, acuerda fijar el Segundo (2) día de Despacho siguiente al presente a las 10: 00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos…
c) Diligencia de fecha 17 de mayo de 1998, suscrita por el abogado ROMULO SOLÓRZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual apela del auto anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 25 de mayo de 1995, en el cual oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir copias fotostáticas certificadas a este Juzgado Superior.

SEGUNDA.-
Consta que quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 01 de junio del 2004, en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a las partes mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
Esta Alzada el 18 de junio del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 2 de junio del 2004, exclusive, al 18 de junio, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 14 de junio, inclusive, hasta el día 16 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”
Ahora bien, desde el 27 de junio de 1995, fecha en que se le dió entrada al presente expediente en este Tribunal, se observa que no ha transcurrido el lapso legal de prescripción aplicable a la acción ejercida en el presente juicio, razón por la cual esta Alzada pasa a decidir sobre el objeto de la apelación.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, lo siguiente:
"Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."
Esta disposición legal es análoga al artículo 292, del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
" ... 3° ) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"... 3) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinente o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
De lo expuesto se desprende que el contenido del artículo 398, del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado con la mayor amplitud a los fines de que los principios de equilibrio procesal, y el derecho a la defensa, no se hagan nugatorios, mediante interpretaciones formalistas, y en tal sentido el Juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida, mientras que con su admisión no perjudica a ninguna, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, por lo que resulta un contra sentido el que de manera ligera se niegue la admisión de una prueba cuando el propio legislador ordena al Juez que "analice y juzgue cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio" (artículo 509, del Código de Procedimiento Civil), al igual que "debe apreciar los indicios que resulten de los autos en su conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, entre si, relación con las demás pruebas de autos" (artículo 510, del Código de Procedimiento Civil), es decir, que mal puede el Juez dar cumplimiento a dichas disposiciones legales cuando previamente ha negado la admisión de las pruebas, lo cual sólo puede hacerlo en aquellos casos que la prueba sea manifiestamente ilegales e impertinentes, y en el caso "sub-judice", el Juez "a-quo" tuvo en consideración las disposiciones legales pertinentes que se han citado como los principios de interpretación antes señalados, en base a las disposiciones constitucionales que de manera clara garantizan la tutela efectiva en la administración de justicia, que no podrá sacrificarse por omisión de formalidades no esenciales, razón por la cual el auto dictado por el Juez “a-quo”, que admite las pruebas se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 17 de mayo de 1995, por el abogado ROMULO SOLORZANO, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, contra el auto de fecha 16 de mayo de 1995, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que admitió las pruebas promovidas por la parte accionada. -

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO