Nulidad-7277
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA EUGENIA MARTINEZ DE PATRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.691.249, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LEON JURADO MACHADO, y ARNALDO ZAVARSE PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.143, y 55.655, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
OLINDO PATRON ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.098.672, domiciliado en Puerto Cabello, y la sociedad mercantil CELIUM, C.A., inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de noviembre de 1992, bajo el N° 35, Tomo 34-A, domiciliada en Puerto Cabello.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS.-
EDISON RODRIGUEZ LOVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.464, domiciliados en Valencia.
MOTIVO.-
NULIDAD
EXPEDIENTE 7.277

El abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA MARTINEZ DE PATRON, el día 20 de enero del 2000, presentó un escrito contentivo de demanda de nulidad, contra el ciudadano OLINDO PATRON ROSSI, y la sociedad mercantil CELIUM, C.A., ya identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 08 de marzo del 2000, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de los demandados OLINDO PATRO ROSSI, y la sociedad mercantil CELIUM, C.A., para que comparezcan en el término de 20 días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, más un día que se le concede como término de la distancia, comisionándose para practicar la citación al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
El 21 de marzo del 2000, comparece el abogado ARNALDO ZAVARSE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, quien mediante diligencia manifestó que el domicilio de los demandados se encuentra en Morón y solicitó se librara las respectivas compulsas a los fines de practicar las citaciones.
El Juzgado “a-quo”, el 12 de abril del 2000, dictó un auto en el cual acuerda la comparencia de los demandados en el término de 20 días de despacho a partir de su citación a dar contestación a la demanda, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial.
El Juzgado Comisionado, el 02 de mayo del 2000, recibió la comisión emanada del Juzgado “a-quo”, y ese mismo día le dió entrada.
El día 17 de mayo del 2000, el Alguacil del Juzgado Comisionado, diligenció manifestado su imposibilidad de citar a los demandados.
El 18 de mayo del 2000, el Juzgado Comisionado dictó un auto en el cual ordena devolver las resultas de la comisión al Juzgado “a-quo”.
El Juzgado Comitente el 31 de mayo del 2000, recibió las resultas de la comisión.
El 08 de junio de 2000, comparece el abogado ARNALDO ZAVARSE, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia solicitó la citación por cartel, cual fue acordada mediante auto dictado el 13 de junio del 2000.
El 19 de junio del 2000, comparece el accionado OLINDO PATRON ROSSI, asistido por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, quien otorgó poder apud-acta al precitado abogado.
El 03 de julio del 2000, comparece el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, quien consigno poder otorgado por la sociedad mercantil CELIUM, C.A.
El 20 de julio del 2000, comparece el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 04 de octubre del 2001, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 19 de noviembre del 2001, el abogado ARNALDO ZAVARSE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana MARIA EUGENIA MARTINEZ DE PATRON, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 22 del mismo mes y año, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 09 de diciembre del 2001, bajo el N° 7277.
Asimismo consta que quien suscribe como Juez Provisorio, por haberse reintegrado a sus funciones se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 17 de abril del 2002, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA
El abogado ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, en su carácter de apoderado de la accionante MARIA EUGENIA MARTINEZ, alega que su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano OLINDO PATRON ROSSI, el 24 de mayo de 1.975, por ante la prefectura del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Matrimonio que acompaña, cuya unión matrimonial se encuentra vigente, por lo que no habiéndose celebrado capitulaciones matrimoniales rige el régimen de comunidad de bienes gananciales, presente en el artículo 149, del Código Civil.
Continúa exponiendo que el ciudadano OLINDO PATRON ROSSI, adquirió de FOGADE, un crédito hipotecario, sobre un galpón y dos terrenos, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, el 22 de mayo de 1.996, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 6, y cuyos bienes le fueron dado en pago al presente OLINDO PATRON ROSSI, por los deudores hipotecarios, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua, el 18 de agosto de 1.997, bajo el número 65, Tomo 222, que acompaña los cuales forman parte de la comunidad de gananciales.
Sigue alegando que el ciudadano OLINDO PATRON ROSSI, manifestó su intención; y se obligó a ceder el inmueble en la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “CELIUM C.A.,” celebrada el 21 de junio de 1.999, y registrada el 25 de junio de 1.999, bajo el número 03, Tomo 182-A, por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, que igualmente acompaña, señalando que su representada estuvo presente en dicha Asamblea pero no estuvo de acuerdo con algunas decisiones oponiéndose al traspaso de los referidos derechos por ser totalmente falso lo argumentado al respecto, quien alegó además que para la fecha de adquisición de los derechos litigiosos los únicos socios de dicha compañía era ella y su esposo, no teniendo sentido traspasarlo a una sociedad donde los nuevos dos (2) socios, no habían aportado nada, hechos éstos que no se reflejan en el acta por lo que decidió no firmar el Libro de Actas de Asambleas, ante lo cual el cónyuge de su mandante le manifestó a ésta que eso se corregiría, lo cual no se hizo, al extremo que pasadas cuatro (4) semanas, le hicieron llegar otras actas que registraron en esa misma fecha, en los cuales aparecen puntos como si hubieran sido aprobadas por su mandante, cuando no acaeció así.
Continúa exponiendo el apoderado actor que esa obligación que adquirió el señor OLINDO PATRON ROSSI, de traspasar dichos inmuebles a dicha compañía se encuentran afectadas de nulidad absoluta, por haberse hecho sin el consentimiento de su esposa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, del Código Civil, por lo en razón de ello demanda en nombre de su mandante al ciudadano OLINDO PATRON ROSSI, y a la sociedad mercantil “CELIUM C.A.,” representada por OLINDO PATRON ROSSI, para que convengan en que el aporte hecho por OLINDO PATRON ROSSI, a la precitada compañía “CELIUM C.A.,” es nulo por haberse efectuado sin el expreso consentimiento y autorización de su representada.
Solicita la Exhibición del Libro de Accionistas.
Estima la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo).
A su vez, el abogado EDISON RODRÍGUEZ LOVERA, actuando como apoderado tanto de OLINDO PATRON ROSSI, como de la sociedad mercantil “CELIUM, C.A.,”dió contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado, conviniendo en la existencia del matrimonio de su representado con la accionante, el no haberse celebrado capitulaciones matrimoniales, niega que su mandante haya adquirido un crédito a FOGADE, pues los derechos litigiosos le fueron cedidos por el BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., de ser cierto que los deudores hipotecarios le dieron en pago a su mandante el inmueble de (5.100 Mts2), y las bienhechurías en él construidas, al igual que los derechos sobre el terreno de (11.152 Mts2), fueron adquiridos durante el matrimonio y forman parte de la comunidad conyugal sin que hubieren salido de dicho patrimonio.
Asimismo alega no ser cierto que la accionante tuviera conocimiento a mediados de julio del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 21 de junio de 1.999, pues ella estuvo representada por su abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, quien debió haberle informado a su mandante de lo que su esposo OLINDO PATRON ROSSI, había manifestado en dicha Asamblea siendo falso que la accionante hubiera estado presente en la Asamblea, razón por la cual alega la caducidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 290, del Código de Comercio, en razón de que si la accionante denuncia esa serie de hechos debió haber hecho oposición en el lapso quince días.
En lo que respecta a la nulidad que invoca la accionante por no haberse solicitado su consentimiento para enajenar, el apoderado de los accionados indica que dicho inmueble, y los derechos litigiosos sobre el mismo no han sido gravadas ni transmitidas por OLINDO PATRON ROSSI, pues ello ocurre cuando se protocoliza el documento en la Oficina Subalterna de Registro, pudiendo leerse en la precitada Acta de Asamblea que, “sobre los derechos y bienes numerados existe un litigio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana, según expediente Nº 6769-96, que actualmente se encuentra en la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia,” sin que para la fecha 20-07-2.000, se hubiera decidido, además de que conforme lo que consta en la citada Acta de Asamblea, su representado OLINDO PATRON ROSSI, solo manifestó que cualquier recuperación monetaria o ejecución de inmuebles hipotecarios deben ser acreditados o registradas a nombre se “CELIUM, C.A.”, por haber ésta pagado los honorarios, asambleas y demás emolumentos judiciales, por lo que los socios que detenten legalmente la propiedad de dichos bienes están obligados a cumplir con todas las formalidades y autorizaciones que sean necesarias para ese fin, y dado que hasta el presente los bienes y derechos permanecen dentro la comunidad conyugal no hay nada anular, concluyendo sea declarada sin lugar la demanda.
SEGUNDA
De lo expuesto anteriormente se observa que no existe disenso sobre la existencia de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., ni sobre la formación y composición accionaria, como tampoco sobre la existencia de la comunidad conyugal entre la accionante, y el codemandado OLINDO PATRON ROSSI, y de los bienes adquiridos durante la misma, sino sobre si algunos de dichos bienes, concretamente el crédito hipotecario, fue aportado o no a la sociedad mercantil CELIUM., C.A., pues mientras la accionante afirma que si lo fue, el co-demandado OLINDO PATRON ROSSI, mantiene lo contrario.
Antes de entrar a estudiar y analizar si hubo o no disposición de los bienes se hace necesario pronunciarse sobre la validez o no del Acta de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 21 de junio de 1.999, y registrada el 25 de junio de 1.999, bajo el número 03, Tomo 182-A, que según la accionante adolece de irregularidades en cuanto a su contenido al omitirse en su confesión final las objeciones que hizo al traspaso de dichos bienes, a que se ha hecho referencia ut-supra, razón por la cual no firmó dicha acta.
En relación con esta denuncia el apoderado de los accionados alega la caducidad de la acción por no haberse hecho oposición dentro de los quince (15) días, siguientes a dichos acuerdos, por ante el Juez con competencia en materia mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 290, del Código de Comercio, opinión ésta que no comparte esta Alzada, por cuanto la acción ejercida por la accionante es la de nulidad tal como se constata de la narración de los hechos, y de lo solicitado en el petitorio de la demanda, y no la acción especial y sumaria prevista en el precitado artículo 290, y así se declara.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada observa que la accionante no obstante señalar la existencia de una disconformidad de lo que aparece en el acta con lo aprobado realmente en la Asamblea no tachó de falso el documento contentivo del Acta por vía principal, por ninguno de los motivos indicados en el artículo 1381, del Código Civil, razón por la cual debe tenerse dicho documento como reconocido, y como consecuencia de ello este sentenciador lo aprecia para darle el valor probatorio a las declaraciones contenidas en dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, del Código Civil.
Establecido como ha sido la veracidad del contenido de dicho documento debe tenerse como ciertas las declaraciones de la accionante a través de su apoderado ARNALDO JOSÉ SAVARSE PÉREZ, en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CELIUM C.A., celebrada el 21 de junio de 1.999, y registrada el 25 de junio de 1.999, bajo el número 3, Tomo 182-A, en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, y entre ellas el voto afirmativo aprobando que las propiedades y derechos que aparecen a nombre de los socios sean acreditados a nombre de CELIUM C.A., abrigándose a ello los socios que detenten legalmente la propiedad de dichos bienes, con toda las formalidades y autorizaciones que sean necesarias para este fin, y entre esas propiedades y derechos que aparecen a nombre de los socios se encuentra el crédito registrado a nombre de OLINDO PATRON ROSSI, quien manifestó haberlo “...adquirido a su nombre con dinero de CELIUM C.A, a FOGADE, consistente en una hipoteca sobre un galpón y dos terrenos cuyos datos y demás especificaciones constan en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 1.996, bajo el número 43, folios 231 al 237, Protocolo Primero, Tomo 6, así mismo, como consecuencia de la falta de pago de ese crédito existe un litigio que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado 6769-96, que actualmente se encuentra en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora bien, la totalidad de los honorarios profesionales, aranceles y más emolumentos judiciales para ese juicio han sido pagados por CELIUM C.A., en tal sentido ese crédito es propiedad de CELIUM C.A., por lo que es entendido que cualquier recuperación monetaria o ejecución sobre los inmuebles hipotecados deben ser acreditados o registrados a nombre de CELIUM C.A...”
En este mismo orden de ideas, esta Alzada observa que aplicando el principio de notoriedad judicial la accionante en un juicio de cobro de bolívares por vía de intimación demandó a la sociedad de comercio CELIUM C.A., por el crédito de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo), contenido en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de junio de 1.995, y registrada el 25 de junio de 1.999, bajo el número 03, Tomo 182-A, en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, cuya acción fué declarada con lugar por esta Alzada en sentencia dictada el 11 de noviembre del 2003, con lo cual se evidencia que la misma acta fué invocada como fundamento para ejercer la acción de cobro de bolívares, por lo que mal puede ahora alegar irregularidades en la misma.
De lo expuesto se desprende que el socio OLINDO PATRON ROSSI quedó obligado a traspasar el crédito hipotecario a la sociedad mercantil CELIUM, C.A., previo cumplimiento de la autorización de la esposa, y demás formalidades legales, y en este sentido se observa que el accionado OLINDO PATRON ROSSI alega que los deudores hipotecarios le dieron en dación en pago el inmueble garantizado con la hipoteca mediante documento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua, el 18 de agosto de 1997, bajo el número 65, Tomo 122, cuya copia certificada fue acompañada por la parte actora, el cual no ha dispuesto apareciendo como parte de los bienes habidos en la comunidad.
TERCERA.-
La parte actora durante el lapso legal promovió las pruebas siguientes:
1.- El mérito que se desprende de los autos:
a) La afirmación del accionado OLINDO PATRON ROSSI de obligarse a traspasar el inmueble a la sociedad mercantil CELIUM, C.A.
b) La afirmación contenida en el libelo referente a la adquisición del crédito adquirido de FOGADE, el 21 de junio de 1999, y el anexo E (Acta de Asamblea), en el cual OLINDO PATRON ROSSI manifiesta que el crédito adquirido de FOGADE que aparece a su nombre, lo fue a nombre de CELIUM, C.A.
c) El carácter con que actúa la accionante cuando confiere el poder.
d) El Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 15 de julio de 1997, en la cual se incorporan nuevos socios con lo se prueba que para la fecha de adquisición de los derechos litigioso los únicos socios eran la accionante, y su esposo, OLINDO PATRON ROSSI.
e) El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, el 22 de mayo de 1996, bajo el N° 43, Tomo 6, Protocolo Primero, mediante el cual se adquirió el crédito.
f) El documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua, el 18 de agosto de 1997, bajo el número 65, Tomo 222, contentivo de la dación en pago.
g) La afirmación del codemandado OLINDO PATRON ROSSI, contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 21 de junio de 1999, en la cual se obliga a traspasar el inmueble objeto de la presente acción.
En relación con estos pedimentos este sentenciador observa que ya se pronunció en el capítulo anterior, razón por la cual da por reproducido lo expuesto ut-supra respecto a la existencia de la comunidad conyugal, de la existencia de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., de la manera como se encuentra integrada, de la adquisición del crédito hipotecario, el cual fue pagado a OLINDO PATRON ROSSI, mediante dación en pago del inmueble, de la validez de los acuerdos del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de junio de 1999, y registrada el 29 de junio de 1999, bajo el número 3, Tomo 182-A, en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, y entre ellos el de traspasar el crédito a la precitada sociedad mercantil que aparece a nombre de OLINDO PATRON ROSSI, el cual fue aprobado con el voto afirmativo del abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, apoderado de la accionante, acta esta que como se ha dicho esta Alzada aprecia para tener como válidos las declaraciones, afirmaciones, deliberaciones y acuerdos aprobados en dicha acta, al no haber sido tachada de falsa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.381, ejusdem, y así se declara.
2.- Exhibición del Libro de Actas de Asambleas de la sociedad mercantil CELIUM, C.A.
Esta prueba no obstante haber sido admitida no se evacuó.
3.- Fotocopia del Acta de Acuerdo de la Junta de Administradores de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., que no aparece firmada por la accionante, en la cual OLINDO PATRON ROSSI se obliga a traspasar el inmueble a que se contrae la presente acción, con la cual se prueba que no fue convocada a esa reunión.
Esta prueba no se aprecia por no haber sido promovida como lo ordena el legislador, es decir, mediante la exhibición prevista en el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil.
La accionada por su parte promovió las pruebas siguientes:
1.- El mérito favorable de los autos, especialmente documentos contentivos de adquisición y aceptación de los derechos litigiosos, así como la cesión de la hipoteca y de uno bienes inmuebles.
Sobre este particular ya este sentenciador se pronunció con anterioridad, razón por la cual dá por reproducido las exposiciones pertinentes.
2.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., celebrada el 21 de junio de 1999.
Sobre este particular ya este sentenciador se pronunció con anterioridad, razón por la cual dá por reproducido las exposiciones pertinentes.
Del análisis que se ha hecho del contenido del libelo de la demanda, y de su contestación, así como de las pruebas promovidas se observa que la accionante a través de su apoderado judicial prestó su consentimiento para que OLINDO PATRON ROSSI, traspasará el crédito hipotecario a la sociedad mercantil CELIUM C.A., representación ésta que no fue impugnada, por lo que debe tenerse como cierto que dicho apoderado actúo dentro de las facultades legales, y siendo así obligó a su mandante cuando votó afirmativamente el acuerdo a que se ha hecho referencia, pues de la lectura de dicha acta se observa que no hizo objeción alguna a dicho acuerdo ni a ninguno de los otros que fueron objeto de deliberación y aprobación, y así se declara.
Ha quedado probado que el accionado OLINDO PATRON ROSSI, recibió en dación de pago el inmueble que garantizaba el crédito hipotecario, no así que el precitado accionado haya dispuesto del mismo, por lo que cuando haya de traspasarlo a la sociedad mercantil CELIUM, C.A., requerirá del consentimiento de su esposa, tal como lo admite el propietario codemandado en su contestación de la demanda, y así se declara.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de noviembre del 2001, el abogado ARNALDO ZAVARSE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana MARIA EUGENIA MARTINEZ DE PATRON, contra la sentencia definitiva dictada el 04 de octubre del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por MARIA EUGENIA MARTINEZ DE PATRON, contra OLINDO PATRON ROSSI, y la sociedad mercantil CELIUM, C.A., en el juicio por nulidad del aporte efectuado por OLINDO PATRON ROSSI, a la precitada compañía CELIUM, C.A., por no haber sido autorizado por la accionante, es decir, su cónyuge MARIA EUGENIA MARTINEZ DE PATRON.
Queda así confirmada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO