Incd-particiónherencia-8477
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ELIO MENDOZA Y OTROS.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA LOURDES IZARRA, e IRENE HILEWSKI, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 30.946, y 27.302, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
NELSON MENDOZA Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARIO JACINTO VASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 54.598, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICION DE HERENCIA (INCIDENCIA SOBRE SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA)
EXPEDIENTE: 8.477.-
CON INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA
En el juicio de partición de herencia incoado por el ciudadano ELIO MENDOZA y OTROS, contra los ciudadanos NELSON MENDOZA y OTROS, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el día 04 de junio de 2003, dictó un auto en el cual declara procedente la solicitud de la ejecución forzosa, de cuya decisión apeló el 02 de julio del 2003, el abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de autos, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 23 de julio del 2003, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 01 de septiembre del 2003, bajo el número 10.709.
El día 03 de septiembre de 2003, el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 12, del Código de Procedimiento Civil.
El 09 del septiembre del 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial dictó un auto en el cual ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal le dió entrada el 23 de septiembre del 2003, bajo el N° 8477, y el 25 del mismo mes y año, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar la inhibición interpuesta por el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, y ese mismo día quien suscribe como Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Acta levantada el 20 de septiembre del 2002, contentiva de la conciliación:
“…Tomó la palabra la abogada Irene Hilewski y María Lourdes Izarra y el Dr. Mario Vásquez, cada uno en su carácter de autos y luego de conversado sobre el único punto considerado como controvertido hasta este momento, llegaron a las siguientes conclusiones: Previa consulta y visto bueno de los asistente Manuel Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 2.754.505, Elio Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 4.550.979, y Simón Hernández, titular de la cédula de identidad N° 2.249.088,: Se va a llevar a cabo la partición y/o transacción haciendo las adjudicaciones a cada uno de los hermanos; no obstante el inmueble de la Sra. Ramona González, respecto al 50% de los derechos que por Ley le corresponde y el 50% restante no se van a dividir entre los 26 causahabientes, esto es, que el inmueble se le adjudica en su totalidad a la referida heredera. El resto de los inmuebles demandados se dividirá entre los 26 herederos…”
b) Auto dictado el 19 de febrero del 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…En fecha 20-09-02 y en acto conciliatorio celebrado en la sede del Tribunal, las partes llegaron a la conciliación en la presente causa, en la cual acordaron:
1) Que el inmueble de la señora RAMONA GONZALEZ, se le adjudica en plena propiedad a dicha ciudadana.
2) Que el resto de los inmuebles se dividirá entre los veintiséis (26) herederos.
3) El demandado se obliga a desistir del Expediente N° 12.623 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
4) La actora se compromete a desistir de las causas y apelaciones que cursan ante los Juzgados Superiores, en particular la distinguida con el N° 8424 que cursa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y menores de esta Circunscripción Judicial.
5) El Abogado MARIO VASQUEZ se compromete a renunciar a las costas del Exp. 8844 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
6) Las partes convinieron en reconocer los honorarios del Partidor Abog. VICTOR ORTIZ, los cuales se dividirán entre los veintiséis (26) herederos.
Esta conciliación fue homologada mediante auto de fecha 09-10-20002 y contra dicho auto de homologación ninguna de las partes ejerció el correspondiente recurso de apelación por lo que al mismo adquirió el carácter de cosa juzgada.
Como consecuencia de lo anterior, es procedente la solicitud del Abogado MARIO VASQUEZ.
Firme como se encuentra la conciliación a la cual llegaron las partes, se acuerda fijar un lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes efectúen el cumplimiento voluntario de la conciliación efectuada.
Se deja constancia de que el abogado MARIO VASQUEZ consignó copia certificada de las actuaciones que evidencia el cumplimiento voluntario de los puntos 3 y 5 de la conciliación, antes mencionada…”
c) Auto dictado el 04 de junio del 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 07 de mayo del 2003, estampada por la abogada MARIA LOURDES IZARRA BEJARANO, en la cual solicita la ejecución forzosa, para decidir el Tribunal observa: En fecha 20 de septiembre de 2002, a instancia del Tribunal se celebró acto conciliatorio en la presente causa, (folios 47 y 48). El 19 de febrero de 2003, el Tribunal fijó un plazo de ocho (08) días de despacho para que las partes efectuaran en cumplimiento voluntario de la conciliación homologada el 09 de octubre de 2002, y la cual se encuentra definitivamente firme, en consecuencia, a la fecha de hoy ha transcurrido con creces el lapso fijado en la presente causa para el cumplimiento voluntario, por lo que la solicitud de ejecución forzosa es procedente en derecho. En la conciliación las partes convinieron en que el inmueble de la señora AURA RAMONA GONZALEZ, se le adjudique en plena propiedad a dicha ciudadana, que el resto de los inmuebles se dividirá entre los veintiséis (26) herederos, conviniendo además en desistir de otras causas y apelaciones que cursaban en otro Tribunal de esta misma Circunscripción Judicial, como quiera que consta a los autos incumplimiento por las partes de esos desistimientos y renuncias, por lo que resta por ejecutar forzosamente lo relativo a la adjudicación en plena propiedad del inmueble a la señora AURA RAMONA GONZALEZ y la partición de los restantes inmuebles entre los veintiséis (26) herederos.
En lo que respecta al inmueble constituido por una casa y la extensión de terreno sobre la cual se encuentra construida dicha casa, ubicada en la Calle Padre María de Triana, Casa N° 10, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y terreno propiedad de NELSON MANUEL MENDOZA; SUR: Casa y propiedad de AMRIA CARRILLO; OESTE: Que es su frente, la Calle María Detriana y al ESTE: El Pasaje Norte N° 01 de la misma calle, con una extensión de terreno que mide diez metros (10 mts) de frente por sesenta y ocho metros (68 mts) de fondo, dicho inmueble pertenece a la ciudadana AURA RAMONA GONZALEZ, según consta de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 1967, quedando registrado bajo el N° 42, Tomo 1, del Protocolo Primero, del primer trimestre del año, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada mecanografiada del acta contentiva de la conciliación, del auto de fecha 19 de febrero de 2003 y del presente auto a los fines del registro de la presente adjudicación judicial de inmueble a favor de la mencionada ciudadana AURA RAMONA GONZALEZ, …., todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 1.920 del Código Civil…”
d) Diligencia suscrita el 02 de julio del 2003, por el abogado MARIO J. VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en la cual se lee:
“…Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de fecha veinticinco de junio del año dos mil tres (25-06-03), haciendo uso de mis derechos procesales y fundamentado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
“… Es por la razón antes manifestada, que apeló formalmente del auto de fecha cuatro de junio del años dos mil tres, igualmente apelo del retardo procesal del recurso de aclaratoria por haber transcurrido el término legal correspondiente...”
e) Auto dictado el 23 de julio del 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en su solo efecto, y ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
f) El 17 de octubre del 2003, el abogado MARIO J. VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó en esta Alzada un escrito contentivo de informes, en el cual se lee:
“…Ahora bien cuando se señala en el auto de fecha cuatro (4) del mes de junio del año dos mil tres (04-06-2003) que las partes convinimos en que el inmueble de la ciudadana AURA RAMONA GONZALEZ, se le adjudique en plena propiedad, en este caso estamos hablando del presunto cincuenta por ciento (50%) que las partes actoras presumían se trajera a colación un inmueble de su propiedad no teniendo nada que ver con la herencia por cuanto la adquirió por compra-venta efectuada al ciudadano NELSON MANUEL MENDOZA, antes de ser concubinos, lo cual se considera un bien propio y que la parte actora consideraba que debería traer ella a colación de la herencia a repartir, siendo este presuntamente el único detalle que imposibilitaba la partición del cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles e inmuebles a distribuir en las alícuotas parte ente los veintiséis (26) herederos, y que el resto otro cincuenta por ciento (50%) de los bienes mueble e inmuebles le corresponde en propiedad a la ciudadana AURA RAMONA GONZALEZ los cuales no se pueden catalogar como bienes sucesorales, convinimos a demás en desistir de otras causas y apelaciones que cursaban en otro Tribunales de esa misma Circunscripción Judicial, a lo cual nosotros como parte demandada le dimos fiel cumplimiento, y es totalmente falso que conste en los autos incumplimiento por parte de nosotros los demandados de esos desistimientos y renuncias, ya que se encuentran consignadas en el expediente copias certificadas de tales desistimientos y renuncias, y si toca ejecutar forzosamente será a favor de la parte demandada, con relación a la adjudicación en plena propiedad del inmueble a la ciudadana AURA RAMONA GONZALEZ, es un derecho adquirido de plena propiedad, como concubina más no como heredera y la partición de los porcentajes restantes del valor de los bienes muebles e inmuebles se distribuirá entre los veintiséis (26) herederos, en la proporción del CINCUENTA POR CIETO (50%) que es lo que corresponde repartir como herencia dejada por de-cujus…”
“…Ahora bien dado que este caso merece especial atención es que solicitamos al Ciudadano Juez determine con exactitud mediante la DECLARATORIA DE SENTENCIA, la forma legal tomando en consideración la esencia de la demanda inicial en que porcentaje se van a repartir los bienes hereditarios. Ya que el auto de fecha Cuatro (4) del mes de junio del año dos mil tres (2003), no especifica porcentaje del cincuenta por ciento (50%) correspondiente en sus alícuotas partes, ya que la demanda incoada por la parte actora en su reforma la realizó en función del cincuenta por ciento (50%) de los bienes hereditarios y no por el cien por ciento (100%) como son sus aspiraciones inescrupulosas, desconociendo los derechos correspondientes por ley a la CONCUBINA…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
524.- “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenado la ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse el ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
526.- “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”
531.- “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no éste excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
De la transcripción que se ha hecho de la parte pertinente de la conciliación o transacción a que llegaron las partes se aprecia que ellas expresan: “…Se va a llevar a cabo la partición y/o transacción haciendo las adjudicaciones a cada uno de los hermanos; no obstante el inmueble de la Sra. Ramona González, respecto al 50% de los derechos que por Ley le corresponde y el 50% restante no se van a dividir entre los 26 causahabientes, esto es, que el inmueble se le adjudica en su totalidad a la referida heredera. El resto de los inmuebles demandados se dividirá entre los 26 herederos…”, observándose que dicha conciliación o transacción no fue objeto de aclaratoria por las partes, pues por el contrario fue homologada mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 09 de octubre del 2002, encontrándose así definitivamente firme, razón por la cual deben respetarse los términos en que fue convenida la misma, no pudiendo ser objeto de aclaratoria por el Tribunal.
Por otra parte esta Alzada observa que el auto en que se ordena la ejecución forzosa de la conciliación o transacción se encuentra en un todo conforme con los términos expresados en la misma, limitándose a darle cumplimiento a la voluntad de las partes manifestadas en dicha transacción, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, por lo cual mal puede aclararse dicho auto de ejecución forzosa pues de hacerlo se estaría aclarando el contenido de la conciliación o transacción que como se ha dicho había quedado definitivamente firme, razón por la cual se desestima los alegatos expuestos por el apoderado de los accionados en los informes presentados en esta Alzada.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de julio del 2003, por el abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de autos, contra el auto dictado el 04 de junio del 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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