Cbsexpvjo-4187
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
REINA PARRA GIMENEZ, CARLOS SANCHEZ PARRA, y MIGUEL PARRA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.580.109, V-5.200.757 y V-4.872.414, en el mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.967, 24.506, y 24.298, respectivamente, de este domicilio, en sus caracteres de endosatario en procuración de la sociedad de comercio MANUFACTURAS NACIONAL DE HILADOS Y TEHIDOS DEGWITZ “TEJINAC, C.A.”.
PARTE DEMANDADA.-
TEXTILERA LATINTEX, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de abril de 1985, bajo el N° 62, Tomo 6-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
GUSTAVO CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.875, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 4.187.-
Los abogados REINA PARRA GIMENEZ, CARLOS SANCHEZ PARRA, y MIGUEL PARRA GIMENEZ, ya identificados, el día 11 de enero de 1991, presentaron una demanda por cobro de bolívares, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 16 del mismo mes y año, admitió la demanda, decretó la intimación y ordenó la intimación de la intimada, en la persona de su Presidente ciudadano ROMEO MIKAEL KAADOU MOUAWAD, quien se encuentra domiciliado en Tejerías, Estado Aragua, más dos días que se le concedió como término de la distancia, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio de Tejerías de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practicara la intimación, y asimismo ordenó abrir cuaderno de separado de medidas.
El 30 de enero de 1991, compareció el Alguacil del Juzgado Comisionado, quien mediante diligencia manifestó su imposibilidad de citar al Presidente de la accionada.
El 30 de enero del 1991, compareció por ante el Juzgado del Municipio Las Tejerías de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Juzgado Comisionado), el abogado MIGUEL PARRA, apoderado actor, mediante diligencia solicitó la intimación por carteles, la cual fue acordada mediante auto dictado el mismo día.
El día 30 de mayo de 1991, compareció por ante el Juzgado “a-quo” el abogado MIGUEL PARRA, apoderado actor, mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación por carteles, en virtud del que el procedimiento procesal realizado por el Juzgado Comisionado no corresponde al procedimiento de intimación.
El Juzgado “a-quo”, el 09 de julio de 1991, dictó un auto en el cual acuerda lo solicitado por el apoderado actor, repone la causa al estado de librar nuevos carteles e igualmente declara nulas las actuaciones que cursan a los folios 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del presente expediente, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio de Tejerías de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 11 de octubre de 1991, el Secretario del el Juzgado del Municipio Las Tejerías de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Juzgado Comisionado), diligenció manifestando haber fijado el Cartel de Intimación en la Puerta de la empresa demandada.
El 14 de noviembre de 1991, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en la cual designa defensor judicial de la demanda, en la persona del abogado GUSTAVO CAMPOS, quien una vez notificado, aceptó el cargo, y juró cumplir fielmente con sus obligaciones, siendo intimado el 09 de marzo de 1992.
El 12 de marzo de 1992, los abogados SONIA TERAN y ANTONIO DEL NOGAL, en sus caracteres de apoderados judiciales de BANCO ITALO VENEZOLANO COMPAÑÍA ANONIMA, presentaron escrito contentivo de demanda de tercería excluyente y dominante.
El Juzgado “a-quo”, el 19 de marzo de 1992, dictó un auto en el cual no admite la demanda de tercería excluyente y dominante, por cuanto no está fundada en ninguno de los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, requisito indispensable , ya que cada tercería tiene su procedimiento.
El día 24 de marzo de 1992, el abogado GUSTAVO CAMPOS, en su carácter de defensor judicial de la demandada, presentó escrito contentivo de oposición al decreto de intimación, y el día 06 de abril de 1992, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo”, el 02 de marzo de 1993, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.
El Juzgado “a-quo”, el 03 de mayo de 1993, ordena la ejecución del fallo, por cuanto quedó definitivamente firme.
El 13 de mayo del 1993, comparece el abogado MIGUEL PARRA, apoderado actor mediante diligencia solicita se decrete medida ejecutiva de embargo sobre los bienes embargados preventivamente.
El juzgado “a-quo”, el 25 de mayo de 1993, negó lo solicitado en virtud del auto estampado en la tercería, mediante la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, de cuyo fallo apeló el 23 de mayo de 1993, el abogado MIGUEL PARRA, apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 04 de junio de 1993, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dió entrada el 22 de junio de 1993.
El Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 26 de abril de 1995, dictó un auto en el cual le fue suprimida la competencia en materia mercantil, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Tribunal, quien lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo envió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 07 de noviembre de 1995, bajo el número 4187.
Esta Alzada el 10 de junio del 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de las partes mediante cartel, por no constar su domicilio procesal, el cual se libró y fijó el mismo día., según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 29 de junio del corriente año dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
1.- Diligencia de fecha 13 de mayo de 1993, suscrita por el abogado MIGUEL PARRA, apoderado actor, en la cual se lee:
“…Vencido como ha sido el lapso para el cumplimiento voluntario de acuerdo al auto de fecha 3 de mayo de 1993, sin que la parte … hubiere comparecido al efecto, solicito al Tribunal se sirva decretar medida ejecutiva de embargo sobre los bienes embargados preventivamente los cuales se encuentran señalados en el acta que cursa de embargo a los folios cuatro (4) al seis (6) del Cuaderno Separado de Medidas si a bien a sí lo considera el Tribunal o en caso contrario ordene librar Decreto Ejecutivo para los fines legales consiguientes…”
2.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 25 de mayo de 1993, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia estampada por el abogada MIGUEL PARRA, en su carácter de autos, se niega lo solicitado en virtud del auto estampado en la tercería, mediante el cual se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil…”
3.- Diligencia de fecha 23 de mayo de 1993, suscrita por el abogado MIGUEL PARRA, apoderado actor, en la cual apela del auto anterior.
4.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 04 de junio de 1993, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y menores de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la apelación.
SEGUNDA.-
El Código de Comercio, establece en su artículo 479, lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”
A su vez el Código Civil, establece en su artículo 1.952, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la parte apelante no realizó ninguna actuación en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, desde el 22 de junio de 1993, ni en este Tribunal a partir del 07 de noviembre de 1995, fecha en que se le dió entrada, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha diez (10) años, ocho (8) meses y seis (06) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 479, del Código de Comercio, que establece una prescripción extintiva de tres (03) años, razón por la cual la parte apelante con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE APELACIÓN, por falta de interés en la parte apelante, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.

PUBLIQUESE, y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 09:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO