Cumplmtocontrtexpvjo-3145(yeli)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de julio de 1982, bajo el N° 37, Tomo 91-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA.-
ERNESTO MATHISON MORILLO y ELIZABETH FONSECA DE OSINSKI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.750, 34.885, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ADMINISTRADORA R.T.C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de marzo de 1977, bajo el N° 68, Tomo 30-A, y reformada en fecha 30 de agosto de 1977, bajo el N° 45, Tomo 43-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.-
FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.163, de este domicilio.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER
EXPEDIENTE N° 3.145.-
Los abogados ERNESTO MATHINSON MORILLO y ELIZABETH FONSECA DE OSINSKI, en sus caracteres de apoderados judiciales, de la sociedad mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), ya identificados, el 21 de junio de 1990, presentaron una demanda por cumplimiento de contrato, contra ADMINISTRADORA R.T., C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde el 09 de julio de 1990, se admitió y ordenó el emplazamiento de la demanda, ADMINISTRADORA R.T., C.A., en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Consta igualmente que el día 19 de julio de 1990, el Alguacil mediante diligencia manifestó haber citado al representante legal de la accionada.
El día 20 de septiembre de 1990, el abogado FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Consta asimismo que solo la parte accionada promovió pruebas, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia definitiva en la cual declara con lugar la defensa previa de falta de cualidad o interés de la demanda para sostener el juicio y por consiguiente inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló la abogada ELIZABETH FONSECA DE OSINSKI, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, el 13 de abril de 1992, recuro éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 23 de abril de 1992, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 29 de abril de 1992, bajo el N° 3145.
El 04 de junio de 1992, la abogada ELIZABETH FONSECA DE OSINSKI, presentó escrito contentivo de Informes.
El 07 de julio de 1992, el abogado FERNANDO GOMEZ MATAMORO, presentó escrito.
Esta Alzada el 14 de junio de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de las partes, mediante cartel, el cual se libró y fijó el mismo día, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Consta igualmente, que este Tribunal el 01 de julio del corriente año, dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el libelo de demanda se lee:
“…En fecha 12 de julio de 1989, se celebró contrato de servicio el cual acompañamos marcado con la letra “A”, entre la empresa que representamos y la Administradora R.T. C.A., …, dicho contrato tenía por finalidad la prestación de un servicio efectivo de vigilancia en el Conjunto Residencial Parque Prebo, por parte de nuestra representada SOPESA, dichos servicios contaban con vigilancia diurna y nocturna, con tres … vigilantes en cada guardia, el precio establecido por los servicios prestados es de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.300), mensuales…, pagados por quincena vencida, la duración del contrato … es de seis …meses, contados a partir de la fecha de emisión, 12 de julio de 1989, quedando además establecido que éste podría renovarse por igual plazo de tiempo, de no manifestarlo cualquiera de las partes el finiquito del mismo con por lo menos treinta … días de anticipación, lo cual no ocurrió así, sino es participado el mismo día del vencimiento del contrato, por lo que podemos interpretar que el contrato ha sido prorrogado por seis …meses más (Cláusula Octava). Todo ello se desprende de lo establecido en dicho contrato y aceptado voluntariamente por las partes contratantes, por tal motivo ciudadano Juez, es que haciendo valer los derechos de nuestra representada, queremos destacar el incumplimiento manifiesto del contrato por parte de R.T.C.A, ….”
Los servicios de vigilancia fueron cumplidos a cabalidad por nuestra representada SOPESA, y todo lo referente al pago estaba cumpliéndose debidamente por el Conjunto Residencial Parque Prebo a través de la empresa Administradora R.T.C.A., pero en fecha 12 de enero de 1990, en forma poco prevista y violando lo establecido en la Cláusula Octava del contrato celebrado, no es notificado en hecho de que prescinden de los servicios de nuestra representada, de tal forma que hace caso omiso a los treinta …días de anticipación para finiquitar el contrato…”
2.- En el escrito de contestación se lee:
“…Defensa o excepción perentoria hago valer para decidir como previa al fondo, la falta de cualidad por parte de la empresa ADMINISTRADORA R.T., C.A., por cuanto en el contrato de fecha 12 de julio de 1989, el cual tenía por finalidad un servicio efectivo de vigilancia en el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE PREBO, con vigilancia diurna y nocturna, tres (3) vigilantes de día y tres (3) vigilantes de noche por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRECSIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.300,00) mensuales, contrato inserto en el expediente a los folios 4 al 6, mi poderdante ADMINISTRADORA R.T., C.A., no es contratante del mismo. Por lo cual invoco la falta de cualidad e interés en la demanda para sostener el juicio.
1) A todo evento rechazo y contradigo la demanda, en todas y cada una de sus partes, por cuanto el contrato entre SISTEMAS OPERATIVOS, S.A., y el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE PREBO, se resolvió por incumplimiento de la empresa SISTEMAS OPERATIVOS, S.A., al tener cincuenta y seis (56) faltas de vigilantes en tal tiempo, es decir, cincuenta y seis (56) faltas de turnos de doce (12) horas cada una.
2) De conformidad con lo estipulado en la Cláusula Octava del referido contrato, se le notificó por escrito a la compañía SISTEMAS OPERATIVOS, S.A…. que no se iba a prorrogar el referido contrato, ya que no daban cumplimiento al objeto del contrato.
3) Consta de telegrama de fecha 5 de marzo de 1990 que tenemos a la orden de SISTEMAS OPERATIVOS, S.A., el cvalor de los servicios de vigilancia prestados durante los días del mes de diciembre de 1989 y doce (12) días del mes de enero de 1990, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 68.926,76) y la compañía SISTEMAS OPERATIVOS, S.A., hasta la fecha se ha negado a recibir dicha cantidad.
4) Desconozco las facturas que en el expediente cursan en los folios 7 y 8, por cuanto no se deben. En consecuencia mi mandante no debe la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 88.620,00) a la empresa SISTEMAS OPERATIVOS, S.A.
5) Rechazo en todas y cada una de sus partes la indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 493.740,00) por no haber causado ningún daño a la empresa demandante en ningún momento, pues quien causó daño por su incumplimiento fue la compañía demandante ….Es evidente que no es procedente ninguna indemnización por daños y mucho mesón por tan exagerada cantidad…”
SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación realizada en este Tribunal por la parte apelante fue en fecha 04 de junio de 1992, referente a un escrito de informes, habiendo transcurrido hasta la presente fecha doce (12) años, un (01) mes y quince (15) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 1.977, del Código Civil, que establece una prescripción extintiva de diez (10) años, en las acciones personales, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO