IncdResolucontr002-8668
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO CARABOBO, Asociación Civil, de este domicilio, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, el 23 de enero de 1947, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADNTE.-
JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA MARCANO y AURORA SALCEDO MEDIDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.742, 34.818, 49.889, y 102.524, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
AGENCIA RIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de julio de 1993, bajo el N° 32, Tomo 6-A, de este domicilio.
APODERADAS JUDCIIALES DE LA DEMANDADA.-
GLADYS VALENTINER DE LARA, ERUS CASTILLO LINARES, y MARINES CONTRERAS GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 8.210, 11.154, y 50.889, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA SOBRE NEGATIVA A LA MEDIDA DE SECUESTRO)
EXPEDIENTE N° 8.668.
La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 20 de abril del 2004, por la abogada AURORA SALCEDO, en su carácter de apoderada actora, contra el auto dictado el 16 de abril del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 29 de abril del 2004, en el juicio contentivo de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la Asociación Civil ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO CARABOBO contra la sociedad mercantil AGENCIA RIO, C.A., razón por la cual dicho expediente subió junto con el expediente principal a este Juzgado Superior, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada a éste último el 31 de mayo del 2004, bajo el número 8.668, y tramitándose el Cuaderno de Medida bajo el mismo número y con la misma fecha de entrada, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Diligencia de fecha 15 de abril del 2004, suscrita por la abogada AURORA SALCEDO, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en la cual se lee:
“…Visto el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2004, ratifico la solicitud de la medida de secuestro hecha en el escrito de demanda y solicito de este Tribunal se pronuncie al respecto y ordene la ejecución de la misma…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 16 de abril del 2004, en el cual se lee:
“… Vista la diligencia suscrita por la abogada AURORA SALCEDO, en su carácter de autos, el tribunal NIEGA lo solicitado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Diligencia de fecha 20 de abril del 2004, suscrita por la abogada AURORA SALCEDO, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en la cual apela del auto anterior.
d) Auto dictado por le Juzgado “a-quo” el 29 de abril del 2004, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
En el escrito contentivo del libelo de la demanda, la parte actora en su Capítulo III, referente a las medidas preventivas, se expresa así:
“…Solicito de este Tribunal declare Medida de Secuestro sobre le inmueble arrendado con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente, por falta de pago de las pensiones de arrendamiento y embargo preventivo de bienes propiedad de la demandada, suficientes para cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas y costos del presente proceso…”
En relación con esta petición el Juez “a-quo” negó dicha solicitud por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, sin razonar ni explicar las razones o motivos que tuvo para llegar a esa conclusión, incurriendo en el vicio de inmotivación, al no señalar por qué razón no se encuentran llenos los extremos o requisitos de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto, obviando lo dispuesto en el artículo 601, del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a analizar, verificar y pronunciarse en el caso de que las pruebas aportadas por el solicitante fueren deficiente, que las mismas sean ampliadas sobre el punto de la insuficiencia, por lo que desconociendo el peticionario la insuficiencia, al no haber sido indicada por el Juez, mal puede el solicitante darle cumplimiento a dicha disposición legal, colocándolo de esa manera en estado de indefensión.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
585.- “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embrago de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravara bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias pata asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
599.- “Se decretará el secuestro:
“…7. “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer mejoras a que está obligado según el Contrato.”…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 21 de enero de 1999, asentó:
“…Al momento en que se presenta una solicitud de medida cautelar, el Juez ante el que se propone, para resolver debe, en acatamiento a lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verificar la existencia de varios extremos puntuales, que deben concurrir para declararla procedente, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificados que sean estos extremos el Juez podrá decretar o bien negar la medida solicitada, señalando los motivos por lo cuales considera llenos los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o indicando por qué considera que los mismo no se encuentran satisfechos.
Pero, en aquellos supuestos en los que el Juez luego del examen de las circunstancias de hecho que se proponen en la solicitud de la medida cautelar, estime que no se han cumplido con todos los extremos requeridos, podrá decretar igualmente la cautela, siempre que exija la constitución de una caución o garantía suficientes para responder a la parte contra la que obre la medida, de los daños y perjuicios que aquélla pudiera causarle…”(CODIGO DE PROCEIDMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIA 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 473).-
En lo que respecta al vicio de inmotivación en jurisprudencia reiterada y constante nuestro Más Alto Tribunal se ha pronunciado así:
“…En constante jurisprudencia la Sala ha puntualizado que le vicio de la inmotivación puede adoptar diversas modalidades: 1) la sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) los motivos se destruyen los unos o los otros por contradicciones graves e inconciliables; y 4) los motivos son tan vagos, inocuo, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia dictada el 09 de marzo de 1994)
En este mismo sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de marzo del 2002, se pronunció así:
“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que el maestro Couture ha denominado “el derecho procesal constitucional” (Eduardo J. Couture: “Tutela constitucional del proceso”, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1958, página 151).
La finalidad última de la “constitucionalización” de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2° de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 Constitucional.
Esta “constitucionalización” de las garantías procesales, las configura como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadoras de nuestro ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparadas por el Juez, quien se encuentra vinculado imperativamente por ellas.
Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone, entre otras, de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución….”
“…Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva…”(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, página 310, 311 y 312).-
En razón de lo antes expuesto, el auto dictado por el Juzgado “a-quo” se encuentra afectado de nulidad por haber incurrido en el vicio de falta de motivación, y así se declara.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de abril del 2004, comparece la abogada AURORA SALCEDO, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO CARABOBO, contra el auto dictado el 16 de abril del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de medida de secuestro.- SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUEZ A-QUO se pronuncie conforme a lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el 601, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Queda así recovado el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
|