REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
WILLIAM JOSE RODRIGUEZ MARRERO y ODETTE CECILIA DEL CARMEN BROGES ALMARZA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.137 y 22.452, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FRANCA DE SANCTIS D’AMICO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-956.390, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTIMACION
EXPEDIENTE: Nro. 4.131
Los abogados WILLIAM JOSE RODRIGUEZ MARRERO y ODETTE CECILIA DEL CARMEN BROGES ALMARZA DE RODRIGUEZ, actuando en sus propios nombres y representación, el 24 de mayo de 1.993, demandaron por el procedimiento de intimación a la ciudadana FRANCA DE SANCTIS D’AMICO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ambos son sede en esta ciudad, donde se le dió entrada y admitió el 31 del mismo mes y año.
El Juzgado “a-quo” el 26 de agosto de 1.993, dictó un auto, en el cual declaró la homologación con autoridad de cosa juzgada, la dación en pago consignada por la demandada, y ordenó la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en autos, contra dicha decisión apeló el 07 de octubre de 1.993, el abogado ALFREDO ELOY BURGOS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATTY MARLENE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, parte actora en Tercería, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de octubre de 1993.
En razón de lo anterior el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dió entrada el 04 de noviembre de 1.993, y en fecha 27 de abril de 1.995, dictó un auto, en el cual declina su conocimiento por habérsele suprimido la competencia en las materias civil y mercantil, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución No. 73 del Consejo de la Judicatura de fecha 12 de diciembre de 1.994, razón por la cual remitió dichas actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo envió a este Tribunal, dándosele entrada el 018 de octubre de 1995, bajo el número 4.131.
Esta Alzada el 10 de junio de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 29 de julio del corriente año, dictó un auto, en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 26 de agosto de 1993, en la cual se lee:
“…Jurada como ha sido la urgencia del caso, habilítese el tiempo necesario. Visto el escrito presentado por los abogados William Rodríguez y Obdette de Rodríguez de esta misma fecha, se acuerda agregarlos a los autos junto con los recaudos consignados. Vista la dación en pago consignada, se acuerda su homologación con autoridad de cosa juzgada. Se suspenden las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en autos. Se acuerda la entrega de la letra de cambio que se encuentra guardada en la Caja Fuerte de este Tribunal.…”
b) Diligencia de fecha 07 de octubre de 1993, suscrita por el abogado ALFREDO ELOY BURGOS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATTY MARLENE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, parte actora en Tercería, en la cual apela del auto anterior.
c) El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, el 18 de octubre de 1993, dictó un auto, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta y acuerda su remisión al Juzgado Superior Competente.
d) Este Tribunal el 10 de junio del 2004, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a las partes mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
e) Esta Alzada el 29 de junio del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 10 de junio del 2004, exclusive, al 20 de junio, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 21 de junio, inclusive, hasta el día 25 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”
SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
El Código de Comercio, establece en sus artículos:
479.- “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
371.- “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
373.- “Si el tercero interviniente durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces esperará a que concluya el término de pruebas de tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, desde el 16 de noviembre de 1993, ni en este Tribunal a partir del 18 de octubre de 1995, fecha en que se recibió y le dió entrada en este Despacho, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha diez (10) años, ocho (08) meses y siete (07) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 479, del Código de Comercio, que establece una prescripción extintiva de tres (03) años, en razón de que la tercería conforme a los artículos anteriores debe ser resuelta en el juicio principal, cuya acción tiene la prescripción ya señalada, por lo que la inactividad de actos en tercería evidencia su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION DE TERCERIA, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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