Separacióncuerpoybienes-8675

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES.-
JOSE CORREIA y MARIA GORETE VIERA DE CORREIA, de nacionalidad portugueses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.188.502, y E-81.709.976, respectivamente, cónyuges, domiciliados en Puerto Cabello.
ABOGADAS ASISTENTES.-
DAYSI AMERICA MENDOZA CORREA y HELENA MARGARITA MOREAU SILVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.335, y 16.262, respectivamente, domiciliadas en Puerto Cabello.
MOTIVO.-
SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE No 8.675.-

Los ciudadanos JOSE CORREIA y MARIA GORETE VIERA DE CORREIA, asistidos por las abogadas DAYSI AMERICA MENDOZA CORREA y HELENA MARGARITA MOREAU SILVA, el 11 de abril del 2000, presentaron una solicitud de separación de cuerpos y de bienes, por ante el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, quien por auto dictado el 12 de abril del 2000, admitió la solicitud y declaró legalmente separados de cuerpos y de bienes a los cónyuges, bajo las condiciones estipuladas en el escrito.
El Juzgado “a-quo”, el 25 de junio del 2003, dictó sentencia interlocutoria en el cual declara perimida la instancia.
El Juzgado “a-quo”, el 05 de abril del 2004, dictó un auto en el cual el abogado RAFAEL PADRON HERNANDEZ, en su carácter el Juez Temporal del Juzgado “a-quo”, se avocó al conocimiento de la causa.
El 11 de mayo del 2004, la ciudadana MARIA GORETE VIEIRA DE CORREIA, asistida por la abogada MILAGRO GOMEZ MARTINEZ, presentó escrito contentivo de apelación, recurso este que fue oído en ambos efectos, el 12 del mismo mes y año, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de junio de 2004, bajo el N° 8675, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
1.- Escrito de separación de cuerpos y bienes, presentado el 11 de abril del 2000, por los ciudadanos e JOSE CORREIA y MARIA GORETE VIERA DE CORREIA.
2.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 12 de abril del 2000, en el cual se lee:
“…Se admite cuanto ha lugar en derecho. Previa lectura acordada por el Secretario y hallada conforme por los manifestante, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declara legalmente separados de cuerpos y de bienes a los cónyuges antes identificados, bajo las condiciones estipuladas en el escrito presentado…”
3.- Sentencia interlocutoria dictada el 25 de junio del 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 12 de abril del 2000.
CUARTO: Que por lo antes expuesto, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.
En fuerza de la anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la instancia, en la demanda intentada por los ciudadanos JOSE CORREIA y MARIA GORETE VIEIRA DE CORREIA, por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES….”
4.- Escrito de apelación, presentado el 11 de mayo del 2004, por la ciudadana MARIA GORETE VIEIRA DE CORREIA, asistida por la abogada MILAGRO GOMEZ MARTINEZ, en el cual apela de la sentencia anterior.
5.- Auto dictado el 12 de mayo del 2004, por le Juzgado “a-quo”, en el oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en su artículo 185, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges y con vista del procedimiento anterior…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De las transcripciones de las disposiciones legales anteriores se desprende que una vez decretada por el Tribunal la separación de cuerpos y de bienes los cónyuges deberán dejar transcurrir un año, para pedir la conversión en divorcio, razón por la cual durante ese primer año, las partes no tiene que realizar ninguna actividad, sino una vez vencido el lapso, por lo que habiéndose decretado la separación de cuerpos y de bienes, el 12 de abril del 2000, es a partir del 12 de abril del 2001, exclusive, que comenzó a correr el lapso de un año para que las partes impulsarán el procedimiento, cual era la de solicitar la conversión en divorcio, lo cual no hicieron, y cuyo lapso venció el 12 de abril del año 2002, razón por la cual es procedente la declaratoria de la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 267, del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 11 de mayo del 2004, por la ciudadana MARIA GORETE VIEIRA DE CORREIA, asistida por la abogada MILAGRO GOMEZ MARTINEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 25 de junio del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, que declaró perimida la instancia.- SEGUNDO.- LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por no haber ejecutado ninguna de las partes ningún acto de impulso procesal durante el lapso comprendido dentro del 12 de abril del 2001, exclusive, al 12 de abril del 2002, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185, del Código Civil.
Queda así confirmada la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO