REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de julio del 2.004
194º y 145º
Exp. Nº 8.477
Vista la diligencia presentada el 22 de julio del 2004, por el abogado MARIO JACINTO VAZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en la cual solicita se aclare la sentencia dictada el 13 de abril del 2004, en los términos siguientes:
“...El recurso de apelación interpuesto por mí en nombre de mi representada fue única y exclusivamente para determinar el alícuota parte a repartir entre los herederos por cuanto la querella que se está ventilando en este proceso es única y exclusivamente por el Cincuenta por Ciento (50%) de la partición de bienes sucesorales del patrimonio dejado por el de-cujus Ciudadano NELSON MANUEL MENDOZA, cuyo patrimonio son bienes Muebles e Inmuebles, y que con antelación a este juicio. Fue incoada una acción Mero-declarativa de concubinato, cuyo resultado de la sentencia es la siguiente: Este Tribunal reconoce la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos AURA RAMONA GONZALEZ y NELSON MANUEL MENDOZA. Por las consideraciones antes expuesta, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, ENTRE LOS CIUDADANOS AURA RAMONA GONZALEZ y NELSON MANUEL MENDOZA. Identificados en autos, de donde se desprende que de los bienes dejados por el de-cujus, el cincuenta por ciento (50%) le corresponde en plena propiedad a la ciudadana AURA RAMONA GONZALEZ e incluso trataron de invalidar la sentencia antes señalada, obteniendo como resultado la ratificación de la misma por la antigua CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ya que en fecha siete del mes de octubre del año de Mil Novecientos Noventa y Ocho (07/10/1.998) fue declarada SIN LUGAR, el Recurso de Invalidación intentado y condenados en costas a la parte recurrente, otra significación importante de destacar, es la siguiente, la demanda incoada por la parte actora en este Juicio de partición de bienes sucesorales en razón del cincuenta por ciento (50%) restante, respetando la parte que le corresponde en propiedad a la ciudadana AURA RAMONA GONZALEZ, ahora bien, es de entenderse jurídicamente que cualquier señalamiento, tales como conciliación, transacción, decisión u otras determinaciones están directamente relacionadas única y exclusivamente con la demanda inicial o sea la demanda de partición de bienes sucesorales hereditarios por el Cincuenta por Ciento (50%), hago mención igualmente que la ciudadana AURA RAMONA GONZALEZ, NO ES HEREDERA y de ordenar que el cincuenta por ciento que le pertenece a mi representada se repartan entre los herederos, estarían ilegalmente ordenando una expropiación. Igualmente solicito la aclaratoria de la fecha en que fue dictada la sentencia por este tribunal, ya que aparece con fecha Doce de Abril de Dos Mil Cuatro fecha esta que no se corresponde…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
251.- “...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
De la aplicación concatenada de las disposiciones legales anteriores, y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines a decidir lo conducente.
PRIMERA.-
En la sentencia que es objeto de la presente aclaratoria, se lee:
“…De la transcripción que se ha hecho de la parte pertinente de la conciliación o transacción a que llegaron las partes se aprecia que ellas expresan: “…Se va a llevar a cabo la partición y/o transacción haciendo las adjudicaciones a cada uno de los hermanos; no obstante el inmueble de la Sra. Ramona González, respecto al 50% de los derechos que por Ley le corresponde y el 50% restante no se van a dividir entre los 26 causahabientes, esto es, que el inmueble se le adjudica en su totalidad a la referida heredera. El resto de los inmuebles demandados se dividirá entre los 26 herederos…”, observándose que dicha conciliación o transacción no fue objeto de aclaratoria por las partes, pues por el contrario fue homologada mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 09 de octubre del 2002, encontrándose así definitivamente firme, razón por la cual deben respetarse los términos en que fue convenida la misma, no pudiendo ser objeto de aclaratoria por el Tribunal.
Por otra parte esta Alzada observa que el auto en que se ordena la ejecución forzosa de la conciliación o transacción se encuentra en un todo conforme con los términos expresados en la misma, limitándose a darle cumplimiento a la voluntad de las partes manifestadas en dicha transacción, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, por lo cual mal puede aclararse dicho auto de ejecución forzosa pues de hacerlo se estaría aclarando el contenido de la conciliación o transacción que como se ha dicho había quedado definitivamente firme, razón por la cual se desestima los alegatos expuestos por el apoderado de los accionados en los informes presentados en esta Alzada…” (folio 159).
De la transcripción anterior se observa que la parte motiva de dicho fallo es suficientemente explícito al resolver el punto o materia que le fue planteado, al decidir la improcedencia de la aclaratoria del auto de ejecución forzosa, en los términos solicitados por el recurrente, pues en el caso de haberlo hecho se estaría violando el principio de la autoridad de la cosa juzgada que emana de la transacción o conciliación que no fue objeto de aclaratoria por las partes, razón por la cual la aclaratoria solicitada no puede prosperar.
En razón de lo anterior, DECLARA IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada en lo referente al punto anterior, por el abogado MARIO JACINTO VAZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandados.

SEGUNDA.-
Vista la sentencia objeto de la presente aclaratoria, en la cual se observa que se incurrió en un error material, concretamente en la fecha de la publicación, se lee:
“…Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°…” (vuelto del folio 159).
Verificado como ha sido el error material en que se incurrió en la presente sentencia interlocutoria, queda aclarada la misma en los términos siguientes:
“…Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°…”
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria, al dejar corregido el error material señalado.
El Juez Provisorio,


Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO