Amparo011-8543
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
OLIVIA RIGUAL DE YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.252.798, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
ALFREDO MANINAT MADURO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.925, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, hoy a cargo de la Juez ROSA MARGARITA VALOR.
TERCER INTERESADO.-
PORFIRIO ARTURO GALLEGO LARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.957.666, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO.-
AURORA URBINA GOMEZ, ISIDRA NILA BRAVO DE PEREZ y EVANGELINA PEREZ BRAVO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 9.661, 76.639 y 78.411, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 8.543.-
La ciudadana OLIVIA RIGUAL DE YORIS, asistida por el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48925, el 25 de noviembre del 2003, presentó un escrito contentivo de amparo constitucional, contra las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, hoy a cargo de la Juez ROSA MARGARITA VALOR, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 26 del mismo mes, bajo el Nº 8.543
Este Juzgado el 01 de diciembre del 2.003, dictó un auto, en el cual admitió la presente acción de amparo, acordó la suspensión del procedimiento en la etapa de ejecución, ordenando la notificación de las partes, así como también al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que comparezcan por ante este Despacho, a la Audiencia Oral, que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 am, contados a partir en que conste en autos la última notificación.
Practicadas como fueron las respectivas notificaciones, el día 01 de julio del 2.004, tuvo lugar la Audiencia Pública y Oral, haciéndose presentes los abogados ALFREDO MANINAT MADURO, y ZHAYDIRA SANGUINETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.925, y 95.523, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana OLIVIA RIGUAL DE YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.252.798, parte agraviada; el ciudadano PORFIRIO ARTURO GALLEGO LARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.957.666, en su carácter de tercer interesado, asistido por las abogadas JEANNETTE VASQUEZ CORDERO, e ISIDRA BRAVO DE PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 86.667, y 76.639, respectivamente; el Dr. CANGEMI GIANFRANCO, titular de la cédula de identidad personal número V-8.839.181, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, igualmente se deja constancia de la no asistencia de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, parte agraviante en la presente acción.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
De conformidad con lo dispuesto con el único aparte del artículo 5, de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador se declara competente para conocer de la presente acción incoada contra la sentencia dictada el 05 de diciembre del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que la ciudadana OLIVIA RIGUAL DE YORIS, asistida por el abogado ALFREDO MANINAT MADURO,, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alega que:
“...Mediante auto del 13 de febrero de 2002, fue admitida la demanda y se ordenó la intimación de OLIVIA RIGUAL DE YORIS y TEÓFILO JOSÉ YORIS, para que, apercibidos de ejecución, pagáramos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la intimación, la cantidad de cuarenta y cuatro millones doscientos treinta y cuatro mil trescientos noventa y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 44.234.399,30). En el mismo auto de admisión se estableció que, si al cuatro (4°) día después de la intimación no aparecía acreditado en autos el pago de las sumas reclamadas, se procedería al embargo ejecutivo del inmueble mencionado "...y continuará el presente procedimiento de ejecución, en un todo conforme a la Ley y las previsiones del documento hipotecario acompañado".
De la lectura del auto de admisión referido, es meridianamente claro que, desde que se dictó, se produjo la primera actuación inconstitucional del Juzgado agraviante, desde luego que no se concedió lapso alguno para ejercer el derecho de contradicción mediante la correspondiente oposición ex artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo se limitó a ordenar el pago mencionado y a señalar que, si al cuarto día no constaba en autos el mismo, se seguiría el procedimiento de ejecución. Tal omisión del decreto de intimación constituye, per se, violación del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso, porque no se estableció el lapso para formular oposición, esto es, el plazo para efectuar el acto que, en esa especie de procedimiento, constituye la contestación a la demanda...”
“...Mediante actuación del 28 de febrero del 2.002, el alguacil del Juzgado agraviante expuso: “El día: 28-02-2002, a las 6:40 a.m. me trasladé a la siguiente dirección: Urb. La Esmeralda calle C-10 No 34 Municipio San Diego Edo. Carabobo y allí entregué compulsa a la Ciudadana: Olivia Rigual de Yoris la cual no firmó el recibo de la misma (resaltado mío). Como podrá observar, ciudadano Juez, el Alguacil sólo me intimó a mí en esa oportunidad.
Sin embargo, mediante diligencia del 19 de marzo de 2003, la abogada Evangelina Pérez Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 78411, apoderada del demandante, expuso que "...en virtud de la Citación Practicada por el Alguacil Alfredo Zambrano el día: 28-02-2002 a las 6:40 a.m. y las partes (sic) demandadas (sic) Olivia Rigual Yoris y Teófilo José Yoris se negaron a firmar el recibo de la compulsa, solicito al Tribunal en la brevedad posible se notifique a las partes demandadas" (énfasis mío).
De la transcripción que antecede, se observa que la prenombrada abogada partió de un falso supuesto para pedir la "notificación" a la que se refiere su diligencia, porque es absolutamente incierto que TEÓFILO JOSÉ YORIS se hubiese negado a firmar el recibo correspondiente a la intimación, ya que, tal como se evidencia de la actuación del Alguacil, de 28 de febrero de 2002, sólo me intimó a mí, OLIVIA RIGUAL DE YORIS, no al prenombrado ciudadano.
Mediante auto de 20 de marzo de 2002, el Juzgado agraviante acordó "...librar boleta de notificación de conformidad con lo previsto en en (sic) la parte final del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil".
El 26 de abril de 2002, la Secretaria del Juzgado agraviante hizo constar en las actas del expediente contentivo del juicio por ejecución de hipoteca, que, el 25 de abril de 2002, me entregó boleta de notificación, en la cual se me comunicó la declaración hecha por el Alguacil el 28 de febrero de 2002, es decir, aquélla en la cual dicho funcionario expuso haberme intimado a mí solamente.
El 10 de mayo de 2002, sin que estuviera intimado TEÓFILO JOSE YORIS, la prenombrada apoderada del demandante consignó diligencia en la que expuso que “....por cuanto han transcurrido más de Cuatro (sic) día (sic) después de intimado el pago a los deudores ciudadano (sic) Olivia Rigual de Yoris y Teófilo José Yoris, solicito muy respetuosamente del Tribunal, de conformidad con el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se decrete embargo ejecutivo sobre el inmueble identificado en el libelo y se prosiga con el procedimiento de ejecución" (resaltados míos).
Por auto del 15 de mayo de 2002, el Juzgado agraviante estableció que "Vista la diligencia estampada por la parte actora; se da comienzo a 1a ejecución y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco días para que el deudor efectué (sic) el cumplimiento voluntario. Cumplido dicho lapso sin que el deudor efectué (sic) el cumplimiento voluntario se dará (sic) comienzo a la Ejecución Forzosa" (énfasis míos).
Observará usted, ciudadano Juez, que sin haberse practicado la intimación del codemandado TEOFILO JOSÉ YORIS, el Juzgado agraviante procedió a la ejecución ex artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, como si se hubiese compuesto el litigio mediante sentencia con autoridad de cosa juzgada, cuando, se insiste, faltaba la intimación del prenombrado codemandado. Como consecuencia de la irregular e inconstitucional tramitación del juicio, se me privó de la oportunidad para formular oposición a la ejecución de hipoteca; medio de contradicción que sólo podía ejercer después que practicara la intimación del otro codemandado, lo cual nunca ocurrió.
Adicionalmente, el Juzgado agraviante resolvió algo que no le pidió la apoderada del demandante, porque ella se limitó a solicitar que se decretara el embargo ejecutivo, no la ejecución a la que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno recordar que en el procedimiento de ejecución de hipoteca, conforme al artículo 662 eiusdem, es posible decretar el embargo ejecutivo del inmueble objeto de la garantía, antes de que el demandante haya logrado una sentencia firme; y, aunque en el caso planteado no estaba dado el supuesto legal mencionado porque faltaba intimar a uno de los demandados, eso fue lo que pidió la parte actora, no la ejecución como si se tratara de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Lo antes expuesto es una protuberante trasgresión de mis derechos a la defensa, al debido proceso y, por tanto, a la tutela judicial efectiva, así como amenaza de conculcación de mi derecho de propiedad, ya que se pretende llevar a cabo una ejecución, incluso expropiativa, del inmueble señalado, sin que se me haya seguido un proceso judicial con todas las garantías que establece la ley.
Sin embargo, las lesiones constitucionales al debido proceso no se agotaron en los hechos antes narrados.
Mediante diligencia del 30 de mayo de 2002, la apoderada de la parte actora solicitó que se procediera a la ejecución forzada, porque, según dijo, transcurrió el lapso correspondiente sin que los demandados cumplieran voluntariamente.
Como consecuencia de tal petición, por auto del 4 de julio de 2002, el Juzgado agraviante declaró que había quedado firme el decreto de intimación, ordenó la ejecución forzosa y decretó embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de ciento un millones setecientos treinta y nueve mil ciento dieciocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 101.739.118,39). En el mismo auto se estableció que, si se embargare dinero, la medida recaería sobre la suma de cuarenta y cuatro millones doscientos treinta y cuatro mil trescientos noventa y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 44.234.399,30). En la misma fecha se libró mandamiento de ejecución, dirigido a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual me expone al riesgo de que se ejecuten mis bienes como producto de un proceso judicial inconstitucional...”
“...Planteadas así las cosas, es meridianamente claro que todas las mencionadas actuaciones provenientes del Juzgado agraviante (auto de admisión y decreto de intimación de 13 de febrero de 2002, auto del 15 de mayo de 2002 que dio comienzo a la ejecución y fijo plazo para el cumplimiento voluntario, y auto del 4 de junio de 2002 que ordenó la ejecución forzada, decretó embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y libró mandamiento de ejecución), constituyen actos lesivos de mis derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, éste último amenazado por pretender adelantarse una ejecución judicial patrimonial sin haber sido oída en un proceso jurisdiccional con todas las garantías que la Constitución concede a los justiciables...”
TERCERA.-
El 01 de julio del año dos mil cuatro (2.004), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de AMPARO incoada por la ciudadana OLIVIA RIGUAL DE YORIS, asistida por el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48925, contra las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, hoy a cargo de la Juez ROSA MARGARITA VALOR, en el expediente N° 48.313, contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por el ciudadano PORFIRIO ARTURO GALLEGO, contra los ciudadanos OLIVIA RIGUAL DE YORIS y TEOFILO JOSE YORIS, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes los abogados ALFREDO MANINAT MADURO, y ZHAYDIRA SANGUINETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.925, y 95.523, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana OLIVIA RIGUAL DE YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.252.798, parte agraviada; el ciudadano PORFIRIO ARTURO GALLEGO LARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.957.666, en su carácter de tercer interesado, asistido por las abogadas JEANNETTE VASQUEZ CORDERO, e ISIDRA BRAVO DE PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 86.667, y 76.639, respectivamente; el Dr. CANGEMI GIANFRANCO, titular de la cédula de identidad personal número V-8.839.181, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, igualmente se deja constancia de la no asistencia de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- Una vez que le fué explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, para lo cual se estableció un lapso de diez (10) minutos para cada uno, en el orden antes señalado, y cinco (5) minutos de réplica, sin perjuicio de que las partes pudiesen promover las pruebas que a bien tuvieran, se le concedió el derecho de palabra al abogado ALFREDO MANINAT MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.925, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIVIA RIGUAL DE YORIS, quien expuso: “Ratifica el contenido de la solicitud de amparo, en la cual denuncia la violación al debido proceso, al derecho de la defensa, la tutela judicial efectiva y la amenaza al derecho de propiedad en el juicio de ejecución de hipoteca, motivado a que una vez admitida dicha solicitud se ordenó la intimación de los accionados, de la cual solo fue intimada la quejosa quien se negó a firmar la boleta, y a pesar de ello, la parte ejecutante solicitó que se hiciera la notificación por Secretaría a los dos codemandados, y practicada la notificación con base a la declaración del Alguacil respecto a la intimación de OLIVIA RIGUAL DE YORIS, sin que estuviera intimado TEOFILO JOSE YORIS, la parte actora solicitó al Tribunal se decretará la medida de embargo ejecutivo, conforme al procedimiento establecido para este juicio especial del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal con base a dicha solicitud decretó un lapso de cumplimiento voluntario como si se tratara de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, y una vez transcurrido el lapso anterior decretó la ejecución forzosa ordenando embargar bienes muebles propiedad de los demandados, razón por la cual las violaciones denunciadas surgen del error de haberse considerado intimado el otro codemandado”.- A continuación se le cede la palabra al ciudadano PORFIRIO ARTURO GALLEGO LARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.957.666, en su carácter de tercer interesado, quien autoriza para que intervenga a su abogada asistente ISIDRA BRAVO DE PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.639, quien expuso: “que admite la existencia de una equivocación en la cual incurrió el Alguacil al diligenciar señalando que había intimado solamente a la hoy quejosa, cuando en realidad lo hizo igualmente al otro codemandado, error éste en que incurre igualmente la Secretaria al notificar única y exclusivamente a la hoy quejosa, advirtiendo que los dos accionados se trasladaron a la ciudad de Caracas, para hablar con la Dra. ISIDRA BRAVO, apoderada actora, y asimismo cuando se percataron de ese error se diligenció para que se subsanará el mismo, cuya diligencia acompaña en copia certificada, razón por la cual pide que se subsane dicho error para continuar con la ejecución de hipoteca, manifestando además que en el Tribunal de la causa se entrevistó con el Dr. ORTEGA, quien actúo en representación de la parte demandada, seguidamente el Juez Constitucional inquirió que la apoderada de los terceros manifestara si los codemandados personalmente o el Dr. ORTEGA actuaron en el expediente, contestó que no puede contestar sobre eso en este momento y que cree que no actuaron en el expediente, habiéndosele concedido un plazo de un año de manera verbal para que cumpliera con el pago de la obligación”.- El representante del Ministerio Publico, manifiesta que hará uso de palabra, después que las partes hagan uso del derecho a replica. De seguidas hace uso del derecho de réplica el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.925, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIVIA RIGUAL DE YORIS, expone: “insiste en hacer valer el principio de certeza que emana de la actas procesales en relación con la intimación, y asimismo manifiesta que las actuaciones que corren insertas de las copias certificadas del expediente no aparece diligencia alguna solicitando la corrección de la deficiencia o error procesal.”.- Concluída la exposición, interviene la abogada ISIDRA BRAVO DE PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.639, quien asiste al ciudadano PORFIRIO ARTURO GALLEGO LARGO, en su carácter de tercer interesado, expuso “manifiesta que la Dra. EVANGELINA PEREZ, solicitó o diligenció pidiendo se corrigiera el error desconociendo las causas por la cual no aparece dicha actuación”.- A continuación, interviene en representación del Ministerio Público, el abogado CANGEMI GIANFRACO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, y expuso: “respetando lo expuesto por la apoderada del tercero interesado referente al error en que presuntamente incurrieron el Alguacil y el Secretario, no comparte su opinión pues de las actas procesales se evidencia lo contrario, es decir, la no intimación del otro codemandado, y que cualquier error que haya incurrido el Tribunal no puede repercutir en perjuicio de ninguna de las partes, concretamente en los accionados, pues de ser así se estaría violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y oída como fue la respuesta que dió el apoderado de la quejosa, la cual concuerda con la opinión con la apoderada del tercer interesado, el Ministerio Público considera que es procedente la acción de amparo constitucional decretándose la nulidad de lo actuado y reponiéndose la causa al estado en que se incurrió el error respecto a la intimación.”.- Seguidamente se ordena agregar las copias certificadas de la diligencia que solicita la subsanación del error promovidas por la abogada asistente del tercer interesado, al no haber sido impugnadas por las partes.- A continuación el Juez Constitucional se reserva un lapso de una hora para dictar la parte motiva y dispositiva del presente fallo, por lo que no existiendo pues otro local para la redacción del mismo, solicita a los presentes tengan a bien trasladarse a la Sala siguiente de este Despacho una vez vencido el lapso se les informará para que hagan acto de presencia, y oigan la parte dispositiva”.-
CUARTA.-
Vencido como fue dicho lapso se le dió lectura a la parte motiva y dispositiva de la presente decisión, la cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO.- De la lectura de las actuaciones procesales que corren agregadas al presente expediente se observa que la solicitud de ejecución de hipoteca fue incoada contra los ciudadanos TEOFILO JOSE YORIS y la hoy quejosa OLIVIA RIGUAL DE YORIS, quienes son cónyuges, razón por la cual la parte accionada se encuentra integrada por un litisconsorcio pasivo necesario a tenor de lo establecido en el artículo 168, del Código de Procedimiento Civil, cuyos integrantes deben ser traídos a juicio mediante su intimación, por lo que hasta tanto no hayan sido intimados los codemandados no comienzan a correr los lapsos para pagar, y hacer oposición, de tres (3), y ocho (8) días, respectivamente, que corren paralelamente a partir de que conste en autos la intimación del último de los intimados, conforme a lo establecido en el articulo 344, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 661, y 663, ejusdem.- Ahora bien, ese lapso de ocho (8) días, fue establecido por el legislador para que los accionados puedan ejercer su derecho a la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, del Código Adjetivo, de manera tal que de transcurrir dicho lapso sin que los accionados hubieren hecho oposición se continuará los actos de ejecución, y en caso contrario se abrirá a pruebas el procedimiento tal como lo establece el artículo 663, ejusdem. Pues bien, en el caso sub-judice se observa que de los dos codemandados solo fue intimada la hoy quejosa, pues no consta que hubiere sido intimado, el otro accionado TEOFILO JOSE YORIS, razón por la cual no se había iniciado el lapso para pagar, y hacer oposición, y al no haberse iniciado dichos lapsos mal podía no solo decretarse el embargo ejecutivo ni continuarse los actos de ejecución, por lo que la Juez “a-quo” al actuar como lo hizo cercenó a la hoy quejosa el derecho a ser oída antes de continuar los actos de ejecución, habida cuenta que en esta clase de juicio la falta de oposición trae consigo que la solicitud de ejecución de hipoteca, y el auto contentivo del decreto de intimación se tenga como la sentencia definitivamente firme, en otras palabras, con dicha actuación se condenó a la quejosa sin haber sido oída infringiéndose así el debido proceso que informa el estado de derecho previsto en el artículo 49, de la Constitución Nacional, dispositivo éste que garantiza el derecho a la defensa, en su ordinal 1°, previendo que ese derecho lo pueda ejercer la persona dentro de un lapso legal determinado, a los fines de que sea oído antes de dictar sentencia (ordinal 3°, del precitado artículo 49), y solo si se le dá cumplimiento a estas disposiciones constitucionales es cuando se puede obtener la tutela efectiva, a que se refiere el artículo 26, ejusdem. En este orden de ideas, el legislador ha desarrollado una serie de disposiciones legales que norman el procedimiento a seguir a los fines de que no se hagan nugatorio dichos derechos, a tal punto del artículo 15, del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene el Juez de garantizar el derecho de defensa, el cual como se ha dicho debe ejercerse dentro de un lapso determinado atendiendo a las especialidades en los diversos procedimientos, cuyas normas son de obligatorio cumplimiento por parte del Juez, y de las partes, a tal punto de que aquellas actuaciones que se hayan hecho violentando esas normas procedimentales se encuentran afectadas de nulidad. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 08 de agosto del 2.003, asentó:
“...El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. ..."
(Sentencia No 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
Ahora bien, la forma en que debe tramitarse cada procedimiento se encuentra establecida por normas imperativas y, asimismo, la determinación del procedimiento aplicable en un caso concreto corresponde al legislador, sin que la voluntad de las partes tenga alguna repercusión, toda vez que ello es materia de orden público...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 202, págs. 222 a la 223).
En este mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado así:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).... ...” (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, OSCAR PIERRE TAPIA, TOMO 11, a las págs. 563, y 564). -
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
661.- “…Si el Juez encontrare lleno los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución…”
662.- “Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a los dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663….”
663.- “Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el Tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:…”
344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…”
De la exposición anterior se desprende que efectivamente la Juez “a-quo” incurrió en un error de procedimiento que violenta el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, al iniciar los actos de ejecución sin que constare en autos la intimación del último de los codemandados, condenando a la hoy quejosa sin ser oída, y de esta manera el derecho que le asiste a una tutela judicial efectiva, y así se declara. SEGUNDO: En razón de los considerandos anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana OLIVIA RIGUAL DE YORIS, asistida por el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48925, contra las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Juez ROSA MARGARITA VALOR, en el expediente 48.313, contentivo del juicio de ejecución de hipoteca, incoado por PORFIRIO ARTURO GALLEGO LARGO contra los ciudadanos OLIVIA RIGUAL DE YORIS y TEOFILO JOSE YORIS.- SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir de la notificación que efectuó la Secretaria a la quejosa, reponiéndose la causa al estado en que se practique la intimación del otro codemandado TEOFILO JOSE YORIS.- TERCERO.- SE MANTIENE LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA el 01 de diciembre del 2003…”.-
Leída como fue la parte motiva y dispositiva de la sentencia, este sentenciador se acogió al lapso previsto para la redacción definitiva del fallo, y siendo ésta la oportunidad procede a su publicación.
No hay condenatoria en costas
Remítase copia certificada del presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, al Representante del Ministerio Público.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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