Incd-cumplimientocontrt-8.657

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
NAYA RODRIGUEZ y NANCY RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.606.614, V-7.069.549, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.492, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES NAVALCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de febrero de 1979, bajo el N° 53, Tomo 71-B, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE.-
CRISTINA LINDA ROCIO HERNANDEZ RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.782, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)
EXPEDIENTE: 8.657.-
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

En el juicio que por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios tiene incoado las ciudadanas NAYA RODRIGUEZ y NANCY RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES NAVALCA, C.A., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 05 de abril del 2004, dictó un auto en el cual niega la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, de cuyo fallo apeló el 13 del mismo mes, el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de las accionantes, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 26 de dicho mes y año, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de mayo del 2.004, bajo el número 8.657, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 05 de abril del 2004, en el cual se lee:
“…Tal como ha sido ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas. Para decidir el tribunal observa: La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: A los fines de garantizar las resultas y vista la imposibilidad real hasta este momento de practicar la citación personal solicito de este Tribunal, conforme al ordenamiento jurídico, acuerde y decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre le local objeto del contrato de arrendamiento”. Tal como se evidencia del párrafo supra parcialmente transcrito, la parte actora se limita a solicitar se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin indicar al Tribunal cuales son los hechos constitutivos de los extremos procesales requeridos para la procedencia de la misma, a saber “Bonis iuris” o presunción grave del derecho que se reclama, y el “Periculum in mora” o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de fallo, tampoco consigna la parte actora medios de pruebas que constituyan presunción grave de esos elementos. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar:….”. De modo que no habiendo indicado la parte actora los extremos exigidos por el Legislador en el mencionado artículo 585 iusdem, ni habiendo consignado ningún elemento que tienda a probar los mismos, no podría el tribunal, sin incurrir en el vicio de suplir alegatos no formulados por las partes, tal como lo indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera hechos no alegados ni probados por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial, niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada…”
2.- Diligencia de fecha 13 de abril de 2004, suscrita por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de las accionantes, en el cual apela del auto anterior.
3.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 26 de abril del 2004, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
295.- “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
517.- “Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo Apia siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo días si fuera interlocutoria.
Las partes presentaran sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.”
521.- “Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta (30) días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”
De la transcripción que se ha hecho de las partes pertinente de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la parte apelante no solicitó en el Juzgado “a-quo” que se expidieran la copia certificada de las actas conducentes, en este caso del libelo de demanda, y de los anexos que acompañó, como tampoco los trajo a esta Alzada, pues de las actas consta que ni siquiera presentó informes, y fue solo una vez que la causa entró en estado de sentencia cuando presentó una copia simple del libelo de la demanda, el cual no puede apreciarse no solo por extemporánea sino también porque carece de la autenticidad que le dá la certificación, desconociéndose así las razones o motivos de hecho y de derecho en que la actora fundamenta su petición de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, los cuales de haberlos acompañados hubiera permitido a esta Alzada verificar si los razonamientos que tuvo la Juez “a-quo”, para negar la medida se encuentran o no ajustados a derecho, por lo que careciendo de ellos, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber suministrado las mismas, deberá ser declarada sin lugar dicha apelación.
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2000, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
En este aspecto señala el eximido Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1.987, página 428, lo siguiente:
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación...”.
Pero hay más, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio de 1.995 (Rodolfo José Estrada Tobía contra Jesús María Orlando López y Ana María Alonso de Olano), que:
“...que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo”.
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir -como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
La sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, para declarar improcedente la apelación al no haber cumplido la parte apelante con la carga procesal de acompañar las copias certificadas.

TERCERA.-
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO PUEDE ASUMIR EL CONOCIMIENTO PARA DECIDIR SOBRE UNA MATERIA QUE DESCONOCE POR NO HABERSE ACOMPAÑADO LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBELO DE LA DEMANDA, Y SUS ANEXOS QUE HUBIERAN PERMITIDO VERIFICAR SI LOS MOTIVOS QUE TUVO LA JUEZ “A-QUO” PARA NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SE ENCUENTRA O NO AJUSTADAS A DERECHO.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO